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6. NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES

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La regulación de los contratos celebrados con consumidores está recogida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, articulando las distintas normas que de forma sucesiva se han ido produciendo en nuestro país, y que han sido modificadas por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, cuya finalidad no ha sido otra que la de lograr la necesaria adaptación de nuestro derecho a la Directiva 2011/83 de 25 de octubre sobre los derechos de los consumidores. En dicho texto refundido se establecen una serie de disposiciones generales que partiendo de la exigencia de una rigurosa información previa a la celebración del contrato, de la integración del mismo con la oferta, la promoción y la publicidad, a la que, como ya se ha indicado, cada vez se le exige una mayor información, así como de normas propias sobre su interpretación, tal como ya se ha venido, también, resaltando, establecen además de forma expresa: por un lado, que en la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca la voluntad del consumidor de celebrar el contrato, o, en su caso de poner fin al mismo; y por otro lado que en los contratos de prestación de servicios o de suministro de bienes, de tracto sucesivo o continuado se prohíben cláusulas de duración excesiva, o que establezcan limitaciones que obstaculicen o excluyan el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, debiendo establecerse expresamente el procedimiento a través del cual puede hacerlo (arts. 59 y ss.). Al propio tiempo se establece que no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares, debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto realizado.

Dentro del marco general anteriormente señalado, la última reforma, no solo ofrece una ampliación importante del contenido de la información al consumidor previa a la celebración del contrato, y que se refiere tanto a las garantías financieras que le exija el empresario, a la asistencia y servicios posventa y a las garantías comerciales que, en su caso, se otorguen, y en el supuesto de suministros de contenido digital, a la información también sobre su utilización y limitaciones técnicas, sino que se establecen importantes disposiciones relativas al consentimiento expreso del consumidor para cualquier pago adicional vinculado a la operación principal por él realizada, a las limitaciones a los cargos que puedan hacerse al consumidor por el uso de determinados medios de pago, así como al derecho del consumidor o usuario a recibir la factura en papel, cuya entrega no podrá condicionarse al pago de cantidad económica alguna (nuevos arts. 60, 60 bis, 60 ter y 63 del texto refundido).

Entre las normas generales sobre los contratos con consumidores tiene una importancia especial la consagración en el texto refundido del llamado derecho de desistimiento, como facultad del consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato por él celebrado, notificándoselo así a la otra parte en el plazo establecido, sin necesidad de justificar la decisión y sin penalización alguna. Este derecho de desistimiento es objeto de una regulación general, que ha sido objeto de modificaciones importantes por la nueva ley, y que funciona como marco general regulatorio, sin perjuicio de las disposiciones especiales, legales o contractuales, en este último supuesto más favorables al consumidor, que lo establezcan en cada caso en concreto.

Es interesante así mismo poner de manifiesto que los contratos con consumidores aparecen como núcleo central de una serie de prácticas comerciales cuya deslealtad ha sido tipificada por la ya citada Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Esto no quiere decir que no haya que distinguir entre esas prácticas y el régimen de las relaciones contractuales que se entablen, diferencia que la propia Ley marca claramente, con carácter general en la modificación que realiza con el nuevo número 3 en el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal, y con carácter concreto para los contratos con consumidores en la modificación que hace del artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; pero sí que puede haber una proyección de estas prácticas sobre el funcionamiento del contrato, sobre todo en determinados supuestos de las llamadas ventas promocionales (ventas multinivel, ventas en pirámide y ventas con obsequio o prima) cuya regulación realizada ya en nuestro ordenamiento por la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, se ha adaptado a la nueva regulación de las prácticas de competencia desleal.

Últimamente, el Real Decreto-ley 1/2021 de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, ha modificado el Texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios, introduciendo el concepto de consumidor vulnerable para otorgarle un grado mayor de protección en determinados supuestos. Se considera como consumidor vulnerable aquel que se encuentre en determinadas situaciones de especial vulnerabilidad que puedan forzarle a aceptar condiciones contractuales que en otras situaciones no las hubiera aceptado.

En cualquier caso nos encontramos ante una materia sometida a la necesaria adaptación de nuestro Derecho a la nueva Directiva 2019/2161 del Parlamento y del Consejo de 27 de noviembre, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE y las Directivas 98/6/CE, 2005/ 29/CE y 2011/83/ CE del Parlamento y del Consejo en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de Protección de Consumidores de la Unión.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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