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III. RÉGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

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Los contratos mercantiles generan obligaciones mercantiles que en defecto de un sistema peculiar y completo de normas propias aparecen sometidas a las disposiciones generales del Código Civil. Pero el Código de Comercio establece también para ellas algunas reglas que ofrecen diferencias concretas frente a la regulación civil. Estas divergencias, no obstante, no son suficientes en relación con el significado especialmente objetivo y económico de las obligaciones mercantiles, obligaciones propias de un tráfico en masa en el que lo que prevalece no es el carácter personal de la obligación, sino la garantía que ofrece su cumplimiento.

A diferencia de lo que sucedió con otros Códigos que le precedieron (el italiano y el alemán), en nuestro Código de Comercio vigente de 1885 no se ha consagrado la solidaridad como un principio propio de las obligaciones mercantiles. No puede ignorarse, sin embargo, que en la práctica es frecuente que las deudas mercantiles se concierten con carácter solidario, que por vía legal se van aumentando los supuestos de responsabilidad solidaria en el tráfico mercantil, y que la propia jurisprudencia aplica el principio de solidaridad a supuestos en los que, sin haberse pactado expresamente la responsabilidad solidaria, puede deducirse que de hecho las partes la han tenido en cuenta.

En cualquier caso, las peculiaridades propias de las obligaciones mercantiles consagradas en el Código de Comercio son las siguientes:

a) En relación con el cumplimiento de las obligaciones, el Código establece, por un lado, que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquier denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, a no ser los que las partes hayan establecido o se apoyen en una disposición terminante de derecho (art. 61). Esta norma, que trata de garantizar la rapidez y la seguridad de las transacciones mercantiles, implica una derogación del artículo 1124.3 del Código Civil y la facultad que en él se concede al juez. Por otro lado, el Código dispone asimismo que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del propio Código serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo producen acción ordinaria y al día siguiente si llevan aparejada ejecución (art. 62); contrasta así esta disposición con la exigibilidad de las obligaciones puras consagrada por el Código Civil (art. 1113) y excluye también la facultad concedida a los tribunales para fijar plazo a las obligaciones que no lo señalaren (art. 1128).

b) También en relación con la mora del deudor la disciplina del Código de Comercio (art. 63) difiere de la disciplina civil. Frente a lo que dispone el Código Civil (art. 1100), el Código de Comercio establece que en los contratos que tuvieren señalado un plazo para su cumplimiento los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento sin necesidad de interpelación alguna; mientras que si la obligación no tiene término, ni legal ni convencional, exige que la interpelación o reclamación previa se realice necesariamente ante un juez, notario u otro oficial público (art. 63). Conviene recordar además las normas que sobre pago a los acreedores se establecen en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista(art. 17, modificado primero por la Ley de 19 de diciembre de 2002 para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/17/(CE) en materia de contratos a distancia y otras Directivas comunitarias y posteriormente por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada a su vez por la Ley 15/2010 de 5 de julio), y por el Real Decreto Ley 4/2013 de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

La Ley mencionada, de 29 de diciembre de 2004, tuvo por objeto incorporar al Derecho interno la Directiva 2000/35/(CE), del Parlamento y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se prevén medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y establecer un conjunto de disposiciones para impedir que plazos excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, así como también disuadir de los retrasos en los pagos eliminando de raíz las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa para los deudores.

En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, establecido en su artículo 3.1, se refiere a todos los pagos efectuados como contraprestaciones en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. Puede decirse que las medidas sustantivas contra la morosidad, previstas en la Ley consisten en: establecer con carácter general un plazo de pago (art. 4), determinar el devengo automático del interés (art. 5), señalar el tipo de interés (art. 7) y otorgar al acreedor el derecho de reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro (art. 8). Aparte de estas medidas, se añade la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio para que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda (art. 10).

Debe resaltarse, además, que la Ley vino a desplazar a aquellos usos de comercio que venían consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales fueron sustituidos por las disposiciones de la Ley. También debe destacarse que en la Ley de 2004 el plazo establecido para la exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés sólo se aplicaban en defecto de pacto entre las partes, aunque tratando de evitar, en todo caso, que la libertad de las partes amparara prácticas abusivas al imponer plazos más amplios o tipos de interés inferiores a lo previsto en ella (art. 9). Pero alguno de estos aspectos como ya se ha señalado han sido modificados.

Efectivamente dentro del marco general de la Ley de 2004, la reforma realizada por la Ley de 5 de julio de 2010, tuvo como objeto eliminar los efectos de las crisis económicas que se habían traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de las facturas vencidas y que estaban afectando fundamentalmente a las pequeñas y medianas empresas. En la línea señalada lo que se hizo en ella fue incorporar una serie de medidas que se estaban manejando en la Unión Europea y que posteriormente se incluyeron en la Directiva 2011/7/(UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011; últimamente, con la reforma citada de 2013, se ha consumado la adaptación total de nuestro derecho a la directiva comunitaria. De acuerdo con la última modificación los aspectos regulados son los siguientes: 1) el plazo de pago que debe cumplir el deudor si no se ha fijado plazo de pago en el contrato y que será de treinta días naturales contados después de la fecha de entrega de las mercancías o de la prestación de servicios. Si en el contrato se ha establecido un procedimiento para verificar la conformidad de los bienes o servicios el plazo será de treinta días contados desde la fecha de la verificación, pero el plazo de la verificación no puede ser superior a treinta días naturales a contar desde la recepción de los bienes o servicios. Estos plazos podrán ser ampliados por las partes siempre que no se superen los sesenta días naturales. 2) Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se calculan los intereses en caso de que algún plazo no se abone en la fecha pactada. 3) El tipo legal de interés de demora al que el deudor estará obligado, y que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europea a su más reciente operación de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales. 4) En el caso de mora el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de cuarenta euros que se añadirá en todo caso y sin necesidad de reclamación expresa a la deuda principal. Además tendrá derecho a una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la demora y que superen la cuantía antes señalada. 5) Se realiza una regulación expresa de lo que se consideran cláusulas y prácticas abusivas contrarias a la regulación establecida y se declaran nulas.

c) En materia de prescripción, aunque se trate de un tema que deberá someterse a revisión, el Código de Comercio prevé igualmente una serie de normas especiales. El ritmo más acelerado y rápido del tráfico mercantil exige lógicamente unos plazos de prescripción más cortos; de ahí que, si bien el Código hace un llamamiento expreso a las disposiciones del Derecho civil respecto de la prescripción de aquellas acciones para las que no se prevé un plazo propio, establezca también una serie de normas fragmentarias dirigidas a señalar plazos especiales de prescripción para determinadas acciones (arts. 942 a 954). Pero sobre todo interesa destacar que el sistema de interrupción de la prescripción establecido en el Código de Comercio (art. 944) no coincide con el del Código Civil (art. 1973), omitiéndose en aquél toda referencia a la reclamación extrajudicial por el acreedor como causa de interrupción de la prescripción y añadiéndose, en cambio, a la interpelación judicial y al reconocimiento de deuda la renovación del documento en que se funde la deuda. Peculiaridades que no rigen, sin embargo, en el caso de las acciones cambiarias, y que la jurisprudencia está tratando de corregir, reconociendo que también la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción en el ámbito del Derecho mercantil, en aras del principio de igualdad, y atendiendo a la idea de que incluso en el tráfico mercantil las normas sobre la aplicación de la prescripción han de interpretarse restrictivamente.

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