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7. EL RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA CELEBRADOS CON CONSUMIDORES

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Regulados inicialmente los contratos a distancia en nuestro Derecho, a través del régimen jurídico de las ventas a distancia, dentro de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios hizo, en su momento, una regulación expresa de estos contratos, no identificados con cualquier contrato realizado entre ausentes; regulación esta última que ha sido modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, de transposición del derecho comunitario, considerando como tales los celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o de prestación de servicios en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración y en el momento mismo de la celebración del contrato.

El régimen de estos contratos, modificados por la mencionada Ley además, de unas normas generales sobre el uso de medios de contratación electrónica, servicios de intermediación en los contratos a distancia, y requisitos de las comunicaciones a distancia, establece importantes disposiciones relativas al contrato en defensa también de los intereses de los consumidores: 1. sobre la información precontractual en la que se tienen en cuenta para realizar la necesaria adaptación, las restricciones técnicas y las limitaciones de determinados medios de comunicación a distancia, 2.º sobre la necesidad de consentimiento expreso, 3.º sobre la prohibición de realizar envíos no solicitados, 4.º sobre el reconocimiento al consumidor de un derecho de desistimiento en condiciones muy favorables para él y del que la nueva Ley ha realizado una regulación más amplia, que incorpora, incluso un formulario normalizado al efecto y amplía su plazo de ejercicio. Asimismo en relación con la ejecución del contrato se establecen también una serie de normas que afectan: 1.º al plazo de ejecución, 2.º a los efectos de la falta de ejecución del contrato por el empresario, 3.º a la posibilidad de sustituir el bien o servicio contratado, 4.º al pago mediante tarjetas de crédito.

Hay que decir, no obstante, que del régimen previsto para estos contratos quedan exceptuados determinados supuestos, fundamentalmente: a) las ventas automatizadas, b) las realizadas en subasta, salvo las celebradas por vía electrónica, c) los contratos sobre servicios financieros, d) los contratos realizados con operadores de telecomunicaciones, debido a la utilización de teléfonos públicos, e) los celebrados para la construcción de bienes inmuebles... y una lista larga de excepciones establecidas en el artículo 93 del texto refundido en función de la forma del contrato o del objeto contratado.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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