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3. LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y DE LOS RIESGOS EN LA COMPRAVENTA MERCANTIL

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El carácter consensual de la compraventa determina dos fases diferentes en ella: la de perfección del contrato, cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio, y la de entrega en cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor. Si ambas fases se suceden sin solución de continuidad, como ocurre en las ventas entre presentes con recepción inmediata del objeto vendido, es muy claro que al constituirse el comprador en propietario soporta en cuanto tal, desde ese mismo momento, las consecuencias de la pérdida o deterioro de la cosa adquirida. El problema surge cuando entre la perfección del contrato y el momento de la entrega existe un período de tiempo, pues entonces cabe cuestionarse quién ha de soportar el riesgo del deterioro o pérdida de las mercancías durante ese período, cuando no haya existido, claro está, culpa del vendedor. En este caso se trata, en definitiva, de determinar si la transmisión de los riesgos de las cosas vendidas tiene lugar al mismo tiempo que la transmisión de la propiedad o si, por el contrario, el comprador asume tales riesgos desde el momento en que alcanza la posición de comprador aunque no se haya producido todavía la transferencia de la propiedad.

Dos han sido los sistemas (el sistema germánico res perit domino, y el sistema romano res perit emptori) que han determinado las distintas soluciones legislativas. En nuestro Derecho, la compraventa mercantil ha recibido un tratamiento propio. En nuestro ordenamiento no hay, en efecto, una regulación específica de las ventas con expedición para los supuestos de ventas de plaza a plaza en los que este tema tiene una incidencia especial, pero existen distintos preceptos que vienen a ofrecer una solución razonable del tema: los artículos 331 y 333 del Código de Comercio, que la generalidad de la doctrina ha considerado como antitéticos, ofrecen dicha solución.

Como ya se ha señalado, si se tiene en cuenta que en un sistema como el nuestro la compraventa no tiene efectos traslativos si no va acompañada de la tradición, resulta lógico establecer que los riesgos se transmiten al comprador desde el momento en que se haya realizado la entrega; de ahí que el artículo 331 del Código de Comercio diga que «la pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para rescindir el contrato». Pero al propio tiempo, si la entrega es un acto bilateral que no depende de la simple voluntad del vendedor y exige la colaboración del comprador, puede suceder que el vendedor ponga las mercancías a su disposición sin que, por distintas razones no imputables a él, se realice la entrega real de las mismas. En estos casos en los que el vendedor ha cumplido su obligación principal realizando con la puesta a disposición todos aquellos actos que a él le incumben para que la entrega se realice, no tendrá sentido seguir dejando de su cargo los riesgos referentes a la cosa vendida. De ahí también el sentido de la disposición recogida en el artículo 333, a cuyo tenor los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenido, serán de cuenta del comprador excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor. Entendidos en estos términos, los artículos 331 y 333 no son en realidad contradictorios; conducen a una regulación armonizada sobre la transferencia del riesgo en la compraventa mercantil, manteniendo una posición que no es muy diferente de la recogida para las compraventas internacionales de mercaderías por la Convención de Viena, de 11 de abril de 1980 (arts. 67, 69.1 y 69.2).

El artículo 334 del Código de Comercio regula finalmente tres supuestos especiales de transmisión del riesgo en los cuales los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor, dadas las especiales características de los supuestos en él considerados (venta hecha por número, peso o medida o en la que la cosa vendida no fuese cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen; venta en la que el comprador tuviese la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa vendida; y venta con condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas).

En relación con el tema de la transferencia del riesgo también la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha establecido una serie de normas para la venta a consumidores y usuarios, previstas en el nuevo artículo 66 del texto refundido. Dichas normas que, con carácter general, establecen que el riesgo de pérdida o deterioro de los objetos vendidos solo se transmite cuando el consumidor o usuario haya adquirido la posesión material del bien ya sea personalmente o a través de un tercero indicado por él, precisan, en relación con las ventas con expedición, supuesto no considerado especialmente en nuestro Código de Comercio, que la entrega del bien por el vendedor al transportista no supone transferencia del riesgo al consumidor, a menos que sea el consumidor el que se encargue del transporte de los bienes, o el transportista elegido por el consumidor para hacer el transporte de los bienes no esté dentro de los propuestos por el empresario.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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