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C. Elementos reales

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Los elementos reales de la compraventa mercantil como de toda compraventa son la cosa objeto del contrato y el precio que se paga por ella.

Por lo que se refiere a la cosa, no es dudoso que el objeto ordinario de las ventas mercantiles son las cosas muebles, las denominadas mercaderías. Mas al lado de ellas existen otras cosas muebles, corporales o no, como el dinero, los metales preciosos, los títulos de crédito, e incluso ciertos derechos, como son, por ejemplo, los de propiedad industrial, que con frecuencia son objeto de compraventas mercantiles. Pero también los inmuebles pueden constituir objeto del tráfico mercantil; aunque el Código de Comercio en la definición de la mercantilidad de la compraventa (art. 325) se refiera únicamente a los bienes muebles, el hecho de que a diferencia de lo que sucedía con el Código anterior no haya excluido explícitamente los inmuebles, que las propias palabras de la Exposición de Motivos prevean que los tribunales califiquen como mercantil las ventas de bienes raíces según las circunstancias de cada caso, y que desde hace algún tiempo estemos asistiendo a una cierta «comercialización» de los inmuebles, permite estimar que no es de esencia a la compraventa mercantil que haya de recaer sobre bienes muebles, aunque sus disposiciones van referidas a este tipo de bienes.

En cuanto a lo que toca al precio, rigen todavía las disposiciones del Código Civil en el sentido de que ha de ser cierto y expresado en dinero o signo que lo represente, así como que su señalamiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes. Pero el cumplimiento de estos requisitos no excluye que puedan darse ciertas notas propias del precio de la compraventa en el tráfico mercantil. Por ejemplo, es posible y cada día más frecuente que en ese tráfico sea una de las partes quien determine el precio: «ventas a precio fijo» en las que el comprador no puede discutir el precio, sino tan sólo decidir si compra o no al precio ya establecido por el vendedor. Por otra parte, las ventas pueden ser a precio firme, no sometido a variación, o a precio variable, fundamentalmente para el caso de venta con entregas periódicas o sucesivas; mas en cualquier caso, una vez fijado el precio o su sistema de variación, las partes quedan sometidas a él y no pueden discutir la justicia intrínseca del mismo, toda vez que la venta mercantil no es rescindible por causa de lesión, sin perjuicio ciertamente de la responsabilidad del contratante que hubiera procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento (art. 344 del C. de C.).

Interés especial tiene también conocer estos otros datos: 1.º El régimen especial de la determinación del precio, y el de las cláusulas abusivas sobre la determinación del precio aplicables a las compraventas celebradas con consumidores y previstos en los artículos 60.2. b) y 85.10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 2.º Las limitaciones que pueden restringir o anular por disposición legal o por injerencia del poder público la fijación convencional de los precios (v. los arts. 13, 14 y 15 LOCM). Y 3.º La posición mantenida expresamente en relación con la compraventa internacional de mercancías en la que, en aras de facilitar la celebración del contrato, se considera que en aquellos casos en los que exista un contrato válidamente celebrado y no se haya determinado el precio se entenderá, salvo indicación en contrario, que las partes han querido referirse al que generalmente se está percibiendo en el momento de la celebración del contrato para ese tipo de mercancías (art. 55 de la Convención de Viena).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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