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A. Obligaciones del vendedor

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El vendedor tiene como obligación fundamental la de entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados, «poniéndola en poder y posesión del comprador» (arts. 1445, 1461 y 1462 CC). Esta entrega puede ser, como en la compraventa civil, una entrega real o material de los objetos, o simplemente simbólica (entrega de documentos representativos de las mercancías), o, en fin, tratarse de los supuestos de traditio ficta regulados en el Código Civil (arts. 1462 y 1464).

Ahora bien, tiene especial interés señalar que si bien la cosa se considera entregada cuando está ya en poder y posesión del comprador, no es menos cierto que la posesión no puede producirse sin el consentimiento o aceptación del comprador. Al vendedor corresponde, pues, únicamente realizar todos los actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de la cosa vendida. Esto no quiere decir, sin embargo, que entrega y puesta a disposición sean una misma cosa, ni siquiera en aquellos casos en que, como se advierte en nuestra jurisprudencia, se reputa entregada la cosa como traditio ficta cuando quede a disposición del comprador o se factura por su cuenta y riesgo. Entendemos, por el contrario, que es preciso distinguir entre entrega y puesta a disposición. Se trata de una distinción que, a nuestro modo de ver, está claramente recogida en el Código de Comercio, pues a su tenor (arts. 338 y 339), cuando la entrega haya de realizarse en lugar distinto del establecimiento del vendedor, la puesta a disposición del comprador exige el envío o remesa de los efectos vendidos al punto o lugar de entrega (según se haya pactado domicilio del comprador, vagón, puerto de embarque, etc.), y en el supuesto de que el lugar de entrega sea el propio establecimiento del vendedor, éste cumplirá sencillamente teniendo los géneros vendidos a disposición del comprador en sus almacenes el día señalado en el contrato. Como veremos más adelante, esta distinción tiene gran interés en materia de transmisión de la propiedad y del riesgo en la compraventa.

En cuanto al cumplimiento de la obligación de entrega, cabe destacar además: a) Que el lugar de entrega será el pactado en el contrato, presumiéndose, si nada se ha convenido en él, que será el establecimiento del vendedor. b) Que si no se ha establecido plazo para la entrega, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (art. 337). Y c) Que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa si el comprador no le paga el precio, salvo que se haya pactado su aplazamiento, o si aun existiendo aplazamiento se descubre que el comprador es insolvente (arts. 1466 y 1467 CC). Pero de no darse esas excepciones, el retraso del vendedor en la entrega da derecho al comprador para exigir el cumplimiento o la rescisión, con indemnización, en ambos casos, de los perjuicios que se le hayan causado (art. 329).

La obligación de entrega ha recibido una regulación propia para la venta a consumidores y usuarios, establecida en el nuevo artículo 66 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, modificado por la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo. En este precepto, aparte de precisarse que la entrega supondrá la transmisión de la posesión material o el control del bien al consumidor, establece que deberá hacerse sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la celebración del contrato. El incumplimiento de este plazo cuando sea esencial o responda a un rechazo a la entrega de los bienes por parte del empresario, da derecho al consumidor a resolver inmediatamente el contrato. Si el consumidor resuelve el contrato, el empresario deberá proceder, sin demora indebida, a devolver todas las cantidades abonadas por el consumidor o usuario.

La obligación de entrega, como obligación principal del vendedor, determina las demás obligaciones del mismo, a saber: a) La obligación de conservar la cosa vendida antes de su entrega, aplicándose el principio general del Código Civil que obliga a conservar las cosas con la diligencia normal de quien está obligado a darlas (art. 1094 CC). b) Y la obligación del vendedor de responder del saneamiento de la cosa vendida. El vendedor, lógicamente, responde frente al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (art. 345) y de los vicios y defectos ocultos que tuviere esa cosa (art. 342).

El saneamiento por evicción se produce en los términos en que está previsto en el Código Civil (arts. 1475 y ss.); pero no estará de más señalar que la evicción es poco frecuente en las ventas mercantiles realizadas en los establecimientos o tiendas abiertos al público, pues en esas ventas, como ya sabemos, se produce una prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercancías adquiridas, cerrando el paso a la evicción en el más amplio sector de las ventas mercantiles, y consagrando un sistema de protección de la seguridad jurídica más amplio que el previsto en el ámbito del Código Civil (arts. 464 CC y 85 C. de C.).

Mayor interés tiene en este sentido la obligación de saneamiento por vicios o defectos ocultos, obligación cuya finalidad consiste en garantizar que el vendedor entregue al comprador la posesión de una cosa útil. Regulada esta obligación en el Código Civil, se quiere significar que, salvo pacto en contrario, el vendedor responde de los vicios o defectos que tenga el objeto vendido aunque los ignore, pero no de los que estén a la vista ni de los que no lo estén si el comprador es un perito que por razón de su profesión debía conocerlos fácilmente. En toda esta materia, la peculiaridad de la compraventa mercantil se refiere al establecimiento de un plazo breve de treinta días, a contar desde la entrega para que el comprador denuncie la existencia del vicio o defecto (art. 342 C. de C.). Se trata de un plazo de denuncia previa para poder ejercitar las acciones que el Código Civil establece en estos casos (arts. 1486 y 1490) y que la doctrina y la jurisprudencia vienen considerando como un plazo de caducidad y no de prescripción, transcurrido el cual, por tanto, el comprador perderá todo derecho contra el vendedor. Por otro lado, en los supuestos que contemplamos, el comprador podrá optar entre desistir del contrato abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad del precio a juicio de peritos (art. 1486 CC).

Los vicios ocultos son distintos de los vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad regulados en el Código de Comercio (art. 336 C. de C.). Y de los cuales, además de por los vicios ocultos, responde también el vendedor frente al comprador, sin que su responsabilidad por unos excluya su responsabilidad por los otros cuando se den las circunstancias requeridas para cada uno de ellos. El artículo 336 antes mencionado establece, en efecto, que si la mercancía se recibe embalada o enfardada, la denuncia del vicio aparente debe hacerse dentro de los cuatro días siguientes a su recibo; en otro caso, la denuncia deberá hacerse al tiempo de recibir las cosas o de rehusar su recibo. Estos defectos facultan al comprador para optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de los perjuicios, aunque el vendedor, para evitar estas reclamaciones, puede exigir en el acto de entrega que se haga el reconocimiento de las mercancías a contento del comprador.

Varias consideraciones generales pueden hacerse en torno a estos supuestos de incumplimiento defectuoso: la primera de ellas es poner de manifiesto que en nuestro Derecho se distingue su tratamiento respecto de lo que sería un incumplimiento total por entrega de una cosa distinta, entendiéndose al respecto por nuestra jurisprudencia que existe una prestación distinta y no defectuosa cuando los defectos lleguen a tal extremo que la cosa entregada sea radicalmente distinta de la pactada (totalmente inhábil para el uso a que va destinada), o cuando el comprador quede totalmente insatisfecho, estimación que no puede dejarse a su arbitrio, sino que ha de referirse a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada. La segunda consiste en resaltar el carácter dispositivo de las normas establecidas, fundado en el propio Código de Comercio (art. 345), lo que da lugar también a las llamadas garantías comerciales. Ha de advertirse, no obstante, que han de preverse los abusos que puedan darse, y sobre todo tener en cuenta las normas imperativas que sobre las garantías que pueden y deben ofrecerse al consumidor establece el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 125 a 127) y las que en su ámbito de aplicación ofrece también la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (art. 12, modificado por la Ley de 19 de diciembre de 2002).

El régimen de responsabilidad del vendedor por vicios o defectos de los bienes vendidos recibió una regulación especial, con peculiaridades propias en los casos de ventas de bienes de consumo entre personas que venden en el marco de su actividad profesional y los consumidores, a través de la Ley, de 10 de julio de 2003, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, con la cual se trató de incorporar a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE del Parlamento y del Consejo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo. Esta Ley, cuyos preceptos imperativos han sido incorporados al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los artículos 115 y siguientes, ha consagrado la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos que en ella se establecen (arts. 114 y 116). Puede decirse que de esta forma, en una línea semejante al Convenio de Viena, se ha unificado el tratamiento de todos los supuestos de entrega defectuosa, en los que existiendo un aparente cumplimiento de la obligación de entrega, ésta no satisface el interés del comprador; y ha concedido al comprador consumidor una serie de derechos y acciones que racionalizan en buena medida el tratamiento que los vicios ocultos, los defectos de calidad o cantidad, o la prestación distinta tienen en el Código Civil o en el Código de Comercio. En efecto, en caso de falta de conformidad se conceden al consumidor en cascada primero un derecho de reparación o de sustitución del bien, que a través de modificación realizada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, se han sometido en su ejecución a determinados requisitos de constancia escrita, y segundo un derecho a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. Se establecen asimismo unos plazos dentro de los cuales han de manifestarse las faltas de conformidad y de prescripción de las acciones correspondientes, que son más razonables que los propios de los regímenes generales de la compraventa (arts. 123 y ss.). Se regula también en el texto refundido, como ya se ha dicho anteriormente, la garantía comercial en los artículos 125 a 127, en los que se ha armonizado el régimen previsto en la Ley de Garantías hoy derogada con los que establecía la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En todo caso conviene resaltar que se trata de un tema que en este momento ha sido objeto de modificación en el derecho europeo, ya que previstas inicialmente dos propuestas de Directivas una referida a la determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales y otra relativa a las ventas en línea y otras ventas a distancia, con el objeto de contribuir a promover el mercado único digital en beneficio de los consumidores y de las empresas, ya que tratando de eliminar los principales obstáculos relacionados con los distintos Derechos contractuales que afecten al comercio transfronterizo, se está considerando el interés de ofrecer la misma regulación a todas las ventas, también a las ventas presenciales; esta idea responde ya la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2.019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales; y la Directiva (UE) 2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2.019, relativa a determinados aspectos de los con tratos de compraventa de bienes, por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2.017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1.999/44/CE.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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