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10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

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El régimen jurídico de las condiciones de la contratación aparece recogido en nuestro Derecho en la Ley 7/1998, de 3 de abril que ha sido objeto de distintas modificaciones. No es la primera vez que en nuestro ordenamiento reciben un tratamiento positivo, ya que independientemente de su control por la administración pública en determinados sectores económicos, la Ley de Contrato de Seguro había establecido ya un sistema de control para este contrato (art. 3), y de una manera más general la ahora modificada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios había también previsto distintos sistemas de control (art. 10). La propia jurisprudencia, a través de las normas de interpretación de los contratos y de la aplicación del principio de la buena fe, había venido realizando, más allá de la mera interpretación de los contratos, un verdadero control de las condiciones generales de la contratación.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación no ofrece la mejor regulación que hubiera sido deseable. Su sistema de control no es el más completo y eficaz. En ella se afrontan, no obstante, sus aspectos fundamentales: el relativo al concepto de las condiciones generales y al ámbito de aplicación de la Ley, el relativo a su régimen de control y los instrumentos jurídicos para hacerlo efectivo, y el referente al establecimiento del Registro de Condiciones Generales.

a) El concepto de condiciones generales recogido en la Ley (art. 1) responde al criterio general antes señalado, que tiene en cuenta su predisposición e imposición, así como el hecho de que están previstas para aplicarse a una pluralidad de contratos, independientemente de la autoría material de las mismas y de cualquier otra circunstancia.

Este concepto responde además a la consideración de la naturaleza contractual de las condiciones generales de los contratos, y a la necesidad que su utilización impone de corregir las desigualdades entre los contratantes. Es esto lo que viene a justificar que desde un punto de vista subjetivo la Ley pueda aplicarse aunque el predisponente no sea un empresario mercantil, sino cualquier persona jurídica pública o privada que actúa en el marco de una actividad profesional; y que el adherente no tenga por qué ser un consumidor, sino que pueda serlo también un profesional que actúe como tal, toda vez que en la práctica la protección de los pequeños empresarios frente al uso abusivo de las condiciones generales resulta también fundamental. Y desde un punto de vista objetivo se justifica, por otro lado, que queden excluidos de la aplicación de la Ley determinados contratos por el ámbito en el que se desarrollan, o por estar sometidos a una regulación especial, como son los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan las relaciones familiares y los contratos sucesorios; aparte de la exclusión de las condiciones generales que provengan de una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para ambos contratantes; a ello se añaden las que constituyan el contenido de convenios internacionales (arts. 2 y 4 de la Ley).

b) Por lo que toca al régimen de control de las condiciones generales, la Ley ha previsto, tal como se ha señalado anteriormente, un control de incorporación al contrato, exigiendo que para que realmente obliguen al adherente las condiciones generales tienen que haber sido aceptadas contando con su conocimiento y comprensión. Para ello exige que se haya informado expresamente al adherente sobre las condiciones y que se le haga entrega de un ejemplar de las mismas, debiendo ajustarse las cláusulas a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Si el contrato no debe formalizarse por escrito bastará con que las condiciones se anuncien en sitio visible dentro del lugar en el que haya de celebrarse el negocio, o se garantice de cualquier forma al adquirente la posibilidad de conocer su existencia y contenido (arts. 5 y 7). Las condiciones generales no incorporadas de forma transparente en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

Se prevé además un régimen especial para los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este régimen se ha desarrollado por el Real Decreto, de 17 de diciembre de 1999, en el que se impone un deber especial de información previa de todas y cada una de las cláusulas de las condiciones generales, y un deber de confirmación documental de las mismas una vez celebrado el contrato, estando sometido a revisión el referido régimen por mandato de la disposición final quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

La Ley de Condiciones Generales establece asimismo un control de interpretación de las mismas, consagrando, de un lado, el principio contra pro ferentem en el sentido de que las dudas de interpretación se resolverán a favor del adherente, y de otro el principio de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, a menos que estas últimas sean más beneficiosas para el adherente (art. 6 de la Ley).

La Ley establece finalmente un control de contenido que plantea más problemas. En relación con este control establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para la contravención, añadiéndose además que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con los consumidores (art. 8). El problema en este caso es que la protección que formalmente se concede al adherente no consumidor resulta claramente insuficiente. En efecto, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos y ya se ha señalado anteriormente, la protección del adherente no consumidor queda reducida a las cláusulas contrarias a normas imperativas, algo que no sólo es insuficiente, sino que para ello no sería necesaria una regulación específica.

Debe advertirse, por otra parte, que tanto la no incorporación de las condiciones generales al contrato como su nulidad podrán ser instadas por el adherente, generándose los efectos propios del principio de conservación del negocio: de suerte que la declaración de no incorporación o de nulidad no determinarán la ineficacia total del contrato si éste puede subsistir sin las cláusulas impugnadas.

Por lo que se refiere a los instrumentos procesales de control, la Ley establece junto a la acción individual de control subjetivo del adherente en su condición de parte del contrato las llamadas acciones colectivas que atribuyen legitimación activa a aquellas instituciones y asociaciones que tienen representación de los intereses afectados (incluido el Ministerio Fiscal) contra cualquier profesional que utilice las condiciones generales, o contra el que las recomiende públicamente o manifieste su voluntad de utilizarlas (arts. 12, 16 y 17 de la Ley). Dichas acciones son, cualquiera que sea la legitimación activa, la acción de cesación, la acción de retractación, y finalmente la acción declarativa. Estas acciones han sido declaradas con carácter general imprescriptibles, especialmente la acción declarativa (v. el art. 19 de la LCGC modificado por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposiciones al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios). La eficacia del control de las condiciones generales se complementa en la Ley con el deber de información y de control de cumplimiento de sus normas que se atribuye a Notarios y Registradores.

c) El Registro de condiciones generales es el aspecto más innovador y también más discutible de la Ley, dados los términos en que ha sido tratado y, no obstante, las modificaciones de que ha sido objeto ya el régimen inicialmente previsto. Este Registro se integra en la estructura jurídica del Registro de la Propiedad y Mercantil y su organización ha sido recogida en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, como una sección del Registro de Bienes Muebles.

El Registro de Condiciones Generales tiene por objeto la inscripción de las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales, inscripción que en principio es voluntaria. Conviene advertir, no obstante, a efectos de la regulación de esta materia, que son varios los artículos del Reglamento del Registro de Condiciones Generales que han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo (SSTS, Sala 3.ª, de 12 y 19 de febrero de 2002). Los apartados 2 y 4 del artículo 11 de la Ley, relativo al registro, han sido modificados por la Disposición final cuarta de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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