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4. COMPRAVENTA EN FERIA O MERCADO Y VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA

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Las ventas en ferias o mercados aparecen recogidas en el Código de Comercio(art. 83). Su regulación destaca de modo principal el carácter esencial del término: en el caso de que se trate de ventas al contado que deben cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes; pasados estos términos sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, el Código prevé su nulidad (más bien es una resolución ministerio legis), quedando los gajes, señal o arras en favor de la parte que las hubiere recibido.

Estas ventas que pertenecen, tal como se consideran en el Código, a un momento histórico ya superado, y que se contraponen en su Exposición de Motivos a las ventas sedentarias, conectan con lo que en el momento actual representan las llamadas ventas ambulantes. Ventas que, sometidas al control de los Ayuntamientos dentro de la competencia de las Comunidades Autónomas sobre comercio interior, fueron disciplinadas con carácter general por el Real Decreto de 5 de junio de 1985, hoy día derogado por el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula la Venta Ambulante o no sedentaria, en el que previa la determinación del concepto de venta ambulante, en el sentido de lo que se aclarará a continuación y previa determinación de las distintas modalidades de estas ventas, se establece dentro del marco de la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, el régimen general de los controles a que deben someterse las llamadas ventas ambulantes. Desde un punto de vista sustantivo cabe decir al respecto que la Ley de Ordenación del Comercio Minorista dedica ahora a este tipo de ventas tres de sus preceptos en los que, aparte de prever la correspondiente autorización por los Ayuntamientos y los límites que a ellas se establecen, a través de la modificación que del artículo 54 de dicha Ley se ha realizado, dentro del plan de liberalización de las actividades de servicios y su ejecución por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, se reconoce como materia exclusiva del Estado el concepto mismo de venta ambulante.

Por lo que se refiere al concepto de compraventa ambulante, definido en el artículo 53 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, que fue declarado inconstitucional, salvo su inciso inicial, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 1241/2003, de 19 de junio, puede decirse que se construye sobre dos elementos determinantes: un elemento subjetivo en el sentido de que es una venta realizada por comerciantes y un elemento objetivo en cuanto venta realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, cualquiera que sea su periodicidad y el lugar en que se celebre (art. 1 RD de 26 de febrero de 2010).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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