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III. COMPRAVENTAS INTERNACIONALES

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Como es sabido, la compraventa como instrumento de cambio es también una institución central en el comercio exterior y objeto de consideración preferente en el proceso de unificación del Derecho mercantil, necesario para evitar los posibles conflictos de leyes derivados de la disparidad de ordenamientos jurídicos nacionales. Esta unificación se lleva a cabo por una doble vía: de un lado, con la elaboración de una legislación uniforme en el seno de las convenciones internacionales y el compromiso de los Estados contratantes de introducirla en su Derecho interno; de otro, a través de la redacción de contratos tipos y condiciones de venta dentro de los distintos sectores del tráfico internacional.

Respecto de la legislación uniforme, el proceso unificador en materia de compraventa se ha concretado en las normas sobre compraventa internacional de mercaderías recogidas en la Convención de las Naciones Unidas, aprobada en Viena en abril de 1980, a la que se ha adherido España por Instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.

La Convención de Viena limita su campo de aplicación a la regulación de los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando éstos hayan ratificado la Convención o cuando las normas de Derecho internacional privado de un Estado que haya suscrito la Convención prevea la aplicación de la Ley, siendo indiferente la nacionalidad de las partes y el carácter civil o mercantil de las mismas o del contrato (art. 1).

No se aplican, sin embargo, las normas de la Convención a las compraventas de mercaderías para uso personal familiar o doméstico, teniendo el vendedor constancia de ello con anterioridad a la celebración del contrato; ni tampoco a las realizadas en subastas públicas judiciales, a las ventas de valores mobiliarios, efectos de comercio y dinero, ni a las de buques, embarcaciones, aeronaves y electricidad (art. 2), ni, en fin, a las compraventas de empresas, de inmuebles o de derechos incorporales.

La Convención establece el carácter dispositivo de sus normas, pudiendo las partes excluir su aplicación de forma expresa o tácita pero real y consciente, o introducir excepciones o modificaciones. El régimen de la compraventa está regulado en la Convención de forma muy detallada, fundamentalmente por lo que se refiere a la formación del contrato, a las obligaciones asumidas por las partes y a la transferencia del riesgo, quedando fuera de su regulación los aspectos relativos a la validez del contrato o de sus estipulaciones; así como los efectos que el contrato puede producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas y la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales que las mercancías causen a una persona. Sus normas responden a la idea de facilitar la finalidad económica del contrato a través de una satisfacción razonable de los intereses de las partes, de acuerdo con la buena fe, sin que se vean afectadas, ni la seguridad, ni la rapidez del tráfico económico; de ahí su extraordinario interés en nuestro ordenamiento como criterio inspirador del régimen del contrato.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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