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3. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS

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Tanto la actuación en nombre propio –aunque no sea esencial– como también la índole comercial del encargo que se confía al comisionista ayudan a distinguir la comisión del mandato, que tiene igualmente carácter gratuito frente al normalmente retribuido de la comisión (ambas notas salvo pacto en contrario ex arts. 1711 CC y 277 C. de C.). De otro lado, consintiendo el encargo confiado al comisionista simplemente en contratar, es decir, realizar actos jurídicos, la comisión se diferencia igualmente del arrendamiento de servicios, cuyo objeto es la realización de actos materiales (el arrendamiento tiene además como contraprestación un precio cierto que no es esencial en la comisión). Por otra parte, y en relación con el contrato estimatorio, las semejanzas entre uno y otro contrato no deben hacer olvidar tampoco que en el contrato estimatorio el accipiens goza de un poder exclusivo de disposición de la cosa encomendada, corriendo con el riesgo de la misma, por lo que puede vender al contado o a plazo. En los distintos aspectos mencionados, la comisión ofrece un régimen claramente distinto; pues el poder de disposición del comisionista (incluso en la comisión de venta) puede ser limitado por el comitente, siendo la autorización de este último necesaria para vender al fiado (art. 270).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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