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10. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA

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Se entiende por ventas en pública subasta aquellas ventas en las que se oferta pública e irrevocablemente la venta de un bien a favor de quien ofrezca dentro del plazo concedido al efecto el mejor precio a partir de un mínimo previamente fijado; al regular estas ventas, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista tiene en cuenta las realizadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor, con especial consideración de las subastas de arte y de objetos preciosos (art. 56 LOCM).

La regulación de estas ventas en lo que se refiere a las relaciones de la empresa subastadora con los clientes está inspirada en la necesidad de proteger a estos últimos contra los abusos que puedan producirse. Dichas normas se refieren fundamentalmente a: 1.º la obligación de hacer la oferta de manera que no pueda inducirse a error sobre las cualidades del objeto subastado, respondiendo en caso contrario la empresa subastadora junto con el titular del bien de forma solidaria; 2.º la empresa subastadora sólo podrá exigir fianza a los licitadores cuando se haya hecho constar en los anuncios de la subasta; 3.º la formalización escrita de la operación de venta y de la adjudicación; 4.º la irreivindicabilidad de los bienes muebles adquiridos mediante una venta en pública subasta en los términos del artículo 85 del Código de Comercio(arts. 57 a 61); 5.º la responsabilidad solidaria a que se somete a la empresa subastadora junto con el titular del bien subastado.

Ventas especiales en razón a que se difiere el pago del precio o las prestaciones de ambas partes.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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