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D. Pacto de garantía

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En la comisión de compraventa, el agente no responde de la solvencia del comprador ni de su retraso en el pago del precio. Si se quiere decir así, puede afirmarse que la obligación del comisionista es una obligación de medios. Pero puede transformarse en una obligación de resultado, respondiendo del buen fin de la operación, cuando se añade al contrato el pacto de garantía que, con remotos antecedentes medievales (cláusula star del credere), reconoce todavía el artículo 272, al decir que «si el comisionista percibiere sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador». Esta cláusula añadida no es plenamente autónoma respecto de la comisión simple, no transforma ésta en un contrato de seguro (le faltan sus elementos característicos) ni tampoco en una fianza (no goza el comisionista de los beneficios de división y excusión). Pero es inequívocamente un pacto útil, ya que amplía el sistema de responsabilidad del comisionista y, a la vista de los amplios términos en que se admite por el Código, puede pensarse incluso que el suplemento del premio sobre la ordinaria retribución comercial de ese tipo de encargos ha de ser entendido normalmente como un indicio de la voluntad de las partes de convenir la garantía mencionada, aunque ésta no se haya formulado expresamente.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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