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E. Privilegio del comisionista

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De modo semejante a lo que sucede con el artículo 1730 del Código Civil, que faculta al mandatario para retener las cosas objeto del mandato hasta que le reembolse el mandante, el artículo 276 del Código de Comercio señala que «los efectos que se remitieren en consignación se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto». En consecuencia, sin vincularlo a la operación de origen de la «consignación» (porque entre las partes puede mediar relación duradera para ejecutar encargos múltiples), ni restringir tampoco este vocablo a las comisiones para vender (pues la regla busca dar seguridad al cumplimiento del comitente cualquiera que sean los referidos encargos), el Código atribuye al comisionista en ese mismo artículo un especial privilegio, compuesto de dos piezas, a saber: de un lado «ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión»; y, de otro lado, «por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375» (este último se refiere a la especial responsabilidad de los efectos porteados por los gastos de transporte).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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