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D. Indemnizaciones al término del contrato

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La Ley ha establecido un régimen especial de indemnizaciones exigibles por el agente una vez finalizado el contrato que comprende, por una parte, una indemnización de carácter general por la clientela obtenida a favor del principal y, por otra, una indemnización de carácter específico por los daños y perjuicios causados que se limita a los casos en que proceda.

La indemnización por clientela requiere que el agente haya aportado nuevos clientes al principal o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y, además, que su actividad anterior continúe produciendo ventajas sustanciales para el empresario en cuestión y resulte equitativamente procedente debido a la pérdida de comisiones, a la existencia de un pacto de prohibición de competencia o a cualquier otra circunstancia. Este régimen se aplica tanto a los contratos de duración determinada como a los de duración indefinida. La cuantía de esta indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante toda la vigencia del contrato si su duración fuera inferior (art. 28).

Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el agente tendrá derecho a exigir una indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato de agencia de duración indefinida por parte del principal, siempre que la misma no permita al agente amortizar los gastos que, a instancia del principal, haya realizado para la ejecución del contrato (art. 29). Así pues, esta indemnización se configura como una compensación por las inversiones no amortizadas impuestas por el principal al agente y puede reclamarse de forma independiente e incluso conjuntamente con la anterior.

Por último, la Ley contempla una serie de supuestos en los cuales no existe el derecho a ninguna de las indemnizaciones a las que nos hemos referido con anterioridad: cuando el contrato se hubiese extinguido por causa del incumplimiento por el agente de las obligaciones establecidas legal o contractualmente; cuando se hubiese cedido el contrato a un tercero, con consentimiento del principal; o cuando sea el propio agente el que resuelva unilateralmente el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al principal o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y, en consecuencia, no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades (art. 30).

La acción del agente para reclamar cualquiera de las indemnizaciones citadas prescribirá en el plazo de un año a contar desde el momento de la extinción del contrato (art. 31).

La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponde al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario (disp. ad.).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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