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15. LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y EL RÉGIMEN INDEMNIZATORIO

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Los contratos de distribución se extinguen normalmente por las causas generales previstas en el ordenamiento jurídico, y especialmente por el cumplimiento del plazo establecido para su vigencia. En defecto de plazo o en el caso de que el contrato se pactara, como es habitual, por tiempo indefinido, cabrá el desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, que habrá de ejercitarse siempre con arreglo a los principios de la buena fe. La muerte de cualquiera de las partes no será causa de extinción de estos contratos, ya que los mismos no se celebran tanto intuitu personae sino en función de las condiciones que presenta la empresa distribuidora.

La ausencia de una disciplina reguladora de los aspectos sustantivos de los contratos de distribución integrada tiene una especial trascendencia en el momento de su extinción, puesto que es ahí donde se plantean los principales problemas, especialmente cuando los contratos son de duración indefinida. A este respecto, el debate se ha centrado fundamentalmente en dos cuestiones relacionadas con la resolución unilateral de estos contratos: de un lado, la necesidad de preaviso y, de otro, el derecho del distribuidor a reclamar una indemnización por la clientela conseguida en favor de la marca, diferente y adicional a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ruptura. Este debate ha cobrado un nuevo impulso tras la promulgación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, cuyos artículos 26 y 28 regulan de manera imperativa las citadas cuestiones.

Con respecto a la indemnización por clientela, hay que señalar que, en un primer momento, nuestra jurisprudencia estableció que el distribuidor no precisaba de una tutela específica diferente de la general ofrecida por el Derecho común en materia de terminación de los contratos y, por tanto, negó al distribuidor el derecho a ser indemnizado por la clientela obtenida, a menos que hubiese un pacto expreso en contrario. Tras la promulgación de la Ley sobre el Contrato de Agencia, gran parte de la jurisprudencia se decantó por la conveniencia de aplicar por analogía a los contratos de distribución lo estipulado en el artículo 28 de la citada Ley. En la actualidad, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece haber tomado un nuevo rumbo, al incidir en la necesidad de diferenciar el contrato de agencia de los contratos de distribución, dada su diferente naturaleza jurídica, negando, en consecuencia, la viabilidad de la interpretación analógica, y estableciendo taxativamente que, en esta modalidad contractual, se aplicará lo pactado por las partes, y, en defecto de pacto, no existirá, con carácter general, un derecho a la indemnización por la pérdida de clientela porque precisamente su obtención constituye el objeto del contrato, no obstante cuando se dé la circunstancia de que la clientela ha sido debida exclusivamente al esfuerzo del distribuidor y no a la influencia de la marca y el proveedor esté en condiciones de aprovecharse de la misma, procederá la citada indemnización, pudiendo utilizarse en estos casos, como criterio de referencia para calcular el importe de la misma, el establecido en la Ley de Contrato de Agencia, que situaría su importe máximo en la media anual del beneficio neto del distribuidor en los últimos cinco años o durante toda la vigencia del contrato si su duración fuera inferior.

En cuanto al preaviso, diremos que, si bien en los contratos pactados por tiempo indefinido es posible su resolución por cualquiera de las partes, sin embargo, el deber de buena fe que preside la ejecución de los contratos de distribución exige un preaviso o notificación con una antelación razonable de la intención de poner fin a la relación contractual.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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