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III. EFECTOS DEL CONTRATO

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El hecho de que los créditos derivados de prestaciones patrimoniales que un contratante realiza a favor del otro o, lo que es lo mismo, el hecho de que los créditos generados por remesas pasen a constituirse en partidas, que se han de anotar en la cuenta en espera de su eventual compensación y consiguiente liquidación por diferencia, es efecto inherente a la relación contractual, no carente de repercusiones jurídicas que pueden incluso afectar al interés de terceros ajenos a la operación. Así se produce, sobre todo, cuando alguno de los dos contratantes se ve afectado por una situación concursal. Ello explica la atención que doctrina y jurisprudencia han dispensado al contrato, en contraste con el puro carácter funcional e instrumental que, desde el punto de vista económico, le corresponde.

El punto crucial estriba en determinar qué efecto produce sobre el crédito que pasa a integrarse en la cuenta y sobre la relación jurídica que lo genera el hecho de que en ejecución de las previsiones contractuales tengan reflejo en aquella.

El negocio jurídico del que dimana la remesa no se ve afectado por la existencia de la cuenta corriente, ni por el hecho de que en ella pase a asentarse el crédito derivado de la misma. La anotación, incluso confirmada, del crédito en la cuenta, no equivale a aquiescencia o conformidad con la prestación de que deriva. Si esta nace, por ejemplo, de la entrega de mercancía en el marco de una compraventa y dentro del término establecido para reclamar por los vicios o defectos ocultos se advirtiera la presencia de estos, el comprador podría pretender la práctica en la cuenta de un contrasiento o la retrocesión del que se realizó en su momento.

En definitiva, la inclusión de un crédito en la cuenta corriente no significa el cierre de los mecanismos de autotutela del crédito y de la relación jurídica subyacente, que da vida al contrato y a la cuenta corriente. Toda relación crediticia entre las partes es susceptible de estar sometida a controversia e incluso puede anularse el asiento o, como se ha indicado, tal controversia puede generar una remesa de signo contrario. Ahora bien, lo impugnable será la relación contractual o la prestación de la que deriva la remesa, no la remesa misma, que será exigible en los términos del propio contrato de cuenta corriente. (v. la SAP de Madrid n.º 326/2006, Sección 20.ª, 19 de julio de 2006).

Por lo que se refiere al crédito, su reflejo en la cuenta no representa, probablemente, frente a un parecer muy extendido en la doctrina y que acoge también la jurisprudencia mayoritaria, una extinción novatoria del mismo. El crédito derivado de la remesa y la consiguiente obligación de atenderlo subsisten en su pura y genuina naturaleza; lo único que se ha alterado es su exigibilidad, que queda sujeta a la condición (más que al término) de que, desde la fecha de su inclusión en la cuenta hasta la próxima liquidación de la misma no se produzca una relación crediticia de signo opuesto entre los mismos protagonistas que los cancele en ese momento, por compensación (sensu contrario, entendiendo compensados los créditos, porque se han renovados los títulos en que se contenían, sin que constase en la cuenta corriente contabilización de los mismos, v. SAP de Badajoz n.º 7/2018, Sección 3.ª, de 18 de enero de 2018). Novación y compensación son dos medios de extinción de las obligaciones que no deben confundirse.

Si se admite como correcta esta construcción del fenómeno, habremos de concluir que el supuesto de insolvencia declarada de cualquiera de los contratantes solo puede representar un anticipo del momento de liquidación de la cuenta, con la consiguiente exigibilidad del saldo si es a favor del concurso, o su inclusión en la masa pasiva si, al momento de declaración de la insolvencia, era a favor de la parte in bonis. Conforme a lo previsto en el artículo 153.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado a partir de la declaración de concurso.

El anterior planteamiento, como hemos apuntado, no es uniformemente seguido por nuestra doctrina y jurisprudencia. En efecto, se puede considerar también que en virtud de los requisitos de compensabilidad previstos en el artículo 1196 del Código Civil, antes de la declaración del concurso se habrán extinguido los créditos por operar la compensación de forma automática. De esta forma los créditos se compensarían automáticamente en el momento en el que se asientan, por lo que la compensación sería oponible al concursado al haberse producido ex ante a la apertura del procedimiento concursal.

Sin embargo, en nuestra opinión los créditos que se insertan en un contrato de cuenta corriente no son exigibles (ergo no se cumple el requisito de la exigibilidad) sino hasta el momento de liquidación de la cuenta, momento en el que se compensan entre sí y se produce la novación por el saldo de liquidación. No habiéndose producido la compensación preconcursal no cabe concluir que la liquidación se producirá y que acrecerá la masa activa o pasiva, sino que podrá verse afectado por la prohibición concursal de la compensación (v. la SAP de Barcelona, n.º 108/2014, Sección 15.ª, de 26 de marzo de 2014; SAP de Madrid, n.º 273/2015, Sección 15.ª, de 24 de noviembre de 2015). Destacamos, por el tratamiento en profundidad que se hace de la materia, la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Vitoria-Gasteiz n.º 10/2016, de 15 de enero de 2016.

Para el ámbito de compensación de cuentas en los mercados financieros tendremos que considerar, además, el contenido del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, al que se remite el artículo 110.2 del RDL 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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