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I. CONCEPTO Y CARACTERES

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La cuenta corriente es un contrato bilateral en cuya virtud dos personas, que se hallan en relación permanente de negocios, de los que dimanan créditos recíprocos, establecen su inexigibilidad separada, sustituyéndola por un sistema de compensación automático, con liquidaciones periódicas y consiguiente fijación de saldo, acreedor para uno y deudor para el otro (v. STS Sala 1.ª, de 18 de febrero de 2016).

Su objeto no es otro que los créditos (ergo deudas) que se anotan en la cuenta, los cuales conforman las remesas y tienen carácter o valor pecuniario patrimonial. La tipología de créditos que será llevada a la cuenta queda al arbitrio de las partes, pudiendo pactarse, de forma expresa, la anotación de todos los créditos que dimanen de cualesquiera operaciones o únicamente de algunas de ellas. En ausencia de pacto expreso, o tácito, deberían considerarse adscritos a la cuenta todos los créditos y pagos derivados de las relaciones negociales básicas, sin que ello suponga la imposición a los cuentacorrentistas de una obligación de generar créditos para incluirlos en la cuenta, sino la de anotar en la misma aquellos que efectivamente se generen.

Debemos plantearnos, partiendo de la finalidad compensatoria global propia del contrato, qué tipología de créditos son incluibles. Es opinión generalizada, en este sentido, que solo son anotables los créditos derivados de prestaciones dinerarias o valorables en dinero, susceptibles de compensación y efectuados a título de contrapartida. Algunos autores, minoritarios, defienden la diferenciación entre adscripción y compensación, afirmando que la primera implica solo el sometimiento a efectos de inclusión en la cuenta, sin que se exija la necesidad de compensación inmediata o en la primera ocasión, permitiéndose con ello que puedan anotarse en la cuenta corriente, por ejemplo, aquellos créditos que tienen un plazo de vencimiento superior al de la cuenta, o los sometidos a condiciones suspensivas o resolutorias.

La causa del contrato posee una doble dimensión. La primera, se encuentra en la recíproca concesión de crédito entre las partes, que unas veces activará la posición del cuentacorrentista como acreedor y otras como deudor. Dichos créditos serán inexigibles hasta el momento pactado y determinado en el contrato, que significará el cierre y liquidación del saldo de la cuenta corriente. La segunda, se fundamenta en la adopción de un sistema de pagos por saldo diferenciador cómodo, que evita el traspaso monetario, las liquidaciones y pagos repetidos con la oportuna y necesaria búsqueda de financiación, y que proporciona seguridad, agilidad y solvencia a las continuas relaciones económicas entre los cuentacorrentistas.

Es un contrato accesorio o auxiliar que se inserta en el marco de una relación contractual de mayor trascendencia, estable, de tracto continuo y con motivación económica independiente, cuya ejecución facilita y agiliza. Por efecto de la relación principal –cualquiera que sea su naturaleza o siendo estas de varias naturalezas–, sus protagonistas van realizando, a lo largo del tiempo y con carácter recíproco, prestaciones patrimoniales. Puede que se trate de proveedores mutuos o puede que sean proveedor y cliente. En este último caso, el proveedor realiza suministros o servicios y el cliente efectúa, a favor del primero, entregas sucesivas de dinero (ya sea a ritmo y en cuantía específicas, ya sin periodicidad fija) que se reflejan en la cuenta, controlando ambos los movimientos. Dicha cuenta manifiesta, además, el crédito que en cada momento tendrá el contratante que haya efectuado prestaciones por mayor valor que su oponente.

La perdurabilidad es otro carácter predicable del contrato de cuenta corriente, siendo cláusula normal la fijación del período de duración del mismo, lo que no impide su delimitación conforme a los usos de comercio, ni la prórroga del contrato por voluntad tácita de las partes. No obstante, la cuenta podrá ser cerrada periódicamente, a fin de conocer y confrontar los estados contables o para liquidar el período en curso, abonando una de las partes el saldo deudor o arrastrándolo a la primera partida del Debe del siguiente ejercicio económico. Este carácter duradero permite a los cuentacorrentistas disponer de recursos monetarios que, de no existir este pacto, deberían destinar al pago puntual de una concreta deuda. Dado que la obligación de pago del saldo se aplaza a un momento concreto, cierto y regular, hasta la llegada del mismo (liquidación del ejercicio) los contratantes pueden disponer de crédito y recursos, siendo admisible, incluso, el pacto de intereses.

Es contrato oneroso pues, aunque de él no deriva la obligación de efectuar prestación recíprocamente, sí existe para ambas partes la de renunciar a la inmediata exigibilidad del pago de las prestaciones que realicen por efecto del contrato principal, en espera de su posible compensación, total o parcial, con los créditos que en beneficio de la otra parte puedan generarse hasta el momento en que haya de efectuarse la liquidación. Se ha afirmado, incluso, que la onerosidad del contrato estriba en que responde al provecho de ambas partes.

Es contrato consensual, y no es infrecuente que surja de forma tácita y espontánea por evolución de una práctica habitual entre quienes se hallan vinculados por relación permanente de negocios.

La llevanza paralela entre los contratantes de una documentación contable adecuada que refleja su estado de cuentas –circunstancia de la que el contrato toma el nombre–, y la necesidad de que se intercambien prestaciones generadoras de crédito (remesas) para que la cuenta funcione, son exigencias naturales de la ejecución del contrato, pero no elementos esenciales para su existencia. No es, por tanto, contrato formal, ni real.

Se trata, por otro lado, de un contrato atípico, carente de regulación legal. No quiere ello decir, sin embargo, que sea totalmente desconocido para nuestros textos legales. Una alusión importante (quizás la de mayor trascendencia) a la figura la realizaba el Código de Comercio en el artículo 909.6 de su texto, hoy derogado. No hay que descartar que esta falta de regulación, que no ignorancia de su existencia, por parte de nuestro ordenamiento, derive de una cierta consciencia mayor del legislador de hallarse ante un pacto singular sobre el modo de cumplir obligaciones contractuales, susceptible de incorporarse a diversas figuras contractuales, que ante un contrato en sí mismo.

Su mercantilidad obedece a razones históricas, ya que nació de la práctica mercantil de la Edad Moderna y como derivación de la generalización de las técnicas de contabilidad por partida doble que datan de aquella época, y adoptaron en primer término los comerciantes italianos del momento; pero también de tener en el ámbito del comercio y en las relaciones recíprocas de clientela su campo de aplicación más natural. En todo caso, en los viejos intentos de clasificación de los actos de comercio, habría de considerarse como acto mercantil por accesión o subordinación; es decir, porque lo sea la relación principal a que se adhiere.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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