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14. CONTENIDO DEL CONTRATO. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL PACTO DE EXCLUSIVA

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Además de las obligaciones principales que se contienen en las anteriores definiciones, existen otras obligaciones complementarias que se imponen tanto al proveedor como al distribuidor. Así, el proveedor estará obligado a remitir puntualmente las mercancías, aplicar los descuentos o pagar los cánones por el volumen de ventas alcanzado por el distribuidor y procurar que los distribuidores respeten las zonas de venta establecidas. El distribuidor, a su vez, vendrá obligado, por ejemplo, a comprar una cantidad mínima de productos y una gama o surtido completo de los mismos, mantener unos determinados niveles de stocks, promover las ventas, realizar publicidad de dichos productos, respetar las marcas y signos distintivos del proveedor y no invadir los territorios asignados a otros distribuidores. Por otra parte, hay que señalar la ilicitud de la cláusula contractual que faculta al proveedor a imponer el precio de reventa por resultar contraria al principio de la libertad de empresa; por lo tanto, el proveedor o fabricante no puede fijar el precio de venta al público de un producto o servicio. A estos efectos, hay que distinguir, sin embargo, entre los precios de tarifa o recomendados, que no resultan vinculantes para el distribuidor, y los precios fijos, que son aquellos que no se pueden aumentar ni disminuir, por ejemplo, realizando descuentos.

El pacto de exclusiva, frecuente en esta modalidad de contratos, supone una obligación de no hacer respecto del tipo de prestación objeto del contrato, es decir, se trata de una obligación negativa consistente en no realizar con terceros contratos semejantes al pactado en exclusiva. Normalmente, la cláusula de exclusiva se incorpora como un pacto accesorio que no altera la naturaleza del contrato fundamental. En otro orden de cosas, dicha cláusula puede afectar al proveedor (exclusiva de venta), al distribuidor (exclusiva de compra y de reventa) o a ambos (exclusiva recíproca).

La exclusiva estipulada a favor del proveedor impedirá al distribuidor adquirir las mercancías objeto del contrato a otro proveedor distinto del estipulado. Aunque, a primera vista, parece beneficiar al proveedor, pues le permite racionalizar la producción y asegurar la venta de sus productos, sin embargo, no resulta exclusivamente favorable para éste, ya que también garantiza al comprador el abastecimiento permanente en mejores condiciones de compra. El contenido fundamental de este contrato radicará en la obligación del distribuidor de no comprar a otros proveedores. A cambio de la asunción de esta obligación, el distribuidor recibirá diversas compensaciones como un mejor precio, asistencia técnica o la posibilidad de utilizar los signos distintivos del proveedor. La exclusiva en favor del distribuidor consiste en que el proveedor se compromete a no vender las mercancías o servicios objeto del contrato a otro distribuidor dentro del territorio delimitado en el contrato. Entre las particularidades de esta modalidad de exclusiva se encuentra la necesidad de determinar la zona asignada al distribuidor, ya que éste únicamente podrá desarrollar su actividad dentro de la citada zona. La exclusiva en favor de ambas partes supone la asunción conjunta y recíproca de las obligaciones anteriormente enumeradas.

El pacto de exclusiva despliega sus efectos solamente entre las partes contratantes y sus herederos, de modo que será ineficaz frente a terceros. Así pues, ni el proveedor ni el distribuidor podrán impedir que un tercero no integrado en la red de distribución comercialice, dentro de la zona de exclusiva, el mismo producto objeto del pacto de exclusiva pero que ha sido adquirido en otro territorio distinto (comercio paralelo). Sin embargo, si el tercero, al comercializar un producto en el territorio delimitado en el pacto de exclusiva, tratara de aprovecharse de la reputación o el prestigio adquirido por el distribuidor, incurriría en un acto de competencia desleal (art. 12 LCD).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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