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7. EXTINCIÓN DE LA COMISIÓN

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Además de las causas generales (transcurso del plazo, cumplimiento del encargo, imposibilidad sobrevenida para llevarlo a cabo), interesan las específicas de este contrato, es decir:

a) La revocación del encargo. De acuerdo con la revocabilidad ad nutum propia de los contratos de confianza, la revocación puede hacerse en cualquier momento, poniéndolo en conocimiento del comisionista y haciendo frente el comitente a las resultas de las gestiones practicadas «antes de haberle hecho saber la revocación» (art. 279). Aunque en otro tiempo esa revocación libre no se consideró susceptible de límite alguno, la jurisprudencia ha evolucionado en la aceptación de posibles pactos contractuales que la restrinjan. Por otro lado, si el comisionista tiene otorgados poderes inscritos en el Registro Mercantil, la revocación no tendrá efecto frente a tercero hasta alcanzar reflejo en el mismo (arts. 22.1 C. de C. y 87.2 RRM).

b) La muerte o inhabilitación del comisionista (art. 280). No sucede así en el caso de muerte o inhabilitación del comitente; diferencia que, frente a la regla del artículo 1732 del Código Civil, muestra una tendencia mayor en el ámbito comercial a la conservación del contrato, aunque naturalmente podrán revocarlo siempre los herederos del comitente. A la muerte del comisionista, empresario individual, se equipara la extinción de la sociedad designada para el desempeño del encargo, pero no así su transformación, que no altera la personalidad jurídica aunque en sectores regulados (empresas de Bolsa) la solución puede ser distinta si la transformada carece de licencia. Por lo que se refiere a la inhabilitación del comisionista, podrá venir por cualquiera de los motivos previstos en los artículos 13 y 14 del Código de Comercio.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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