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7. VENTA A ENSAYO O A PRUEBA Y VENTA «AD GUSTUM»

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Como contrapunto a los supuestos regulados en aquel precepto (art. 327), el Código de Comercio(art. 328) se refiere a aquellos otros casos en los que los géneros no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad conocida en el comercio, o a aquellos supuestos en los que el comprador, por pacto expreso, se ha reservado la facultad de ensayar el género contratado. En unos y otros se da la circunstancia de que al celebrar el contrato no puede hacerse una delimitación clara del objeto y de sus cualidades; de ahí que en ellos la especialidad se proyecte, además, sobre el consentimiento.

Son dos distintos los supuestos contemplados en este precepto: por un lado, aquellos casos en los que la indeterminación del objeto es tal que el comprador queda en total libertad para liberarse del contrato; es el caso de las llamadas ventas ad gustum; por otro lado, están aquellos otros supuestos en los que el ensayo que se reserva al comprador supone la comprobación de si se dan en el objeto determinadas circunstancias, y sólo si no las reúne puede rescindir el contrato. Es de advertir, no obstante, que en estos casos, si bien el Código se refiere a la posibilidad de rescindir el contrato, se trata más bien de contratos sometidos a una condición suspensiva tal como se desprende del régimen que sobre la transferencia del riesgo en estos contratos prevé el artículo 334.2. Es más, en la venta ad gustum, la total libertad que se concede al comprador para desistir del contrato permite entender que nos encontramos ante una compraventa que no se perfecciona mientras el comprador no examine el objeto y pueda decidir si adquirirlo o no.

En todo caso, en relación con estas ventas ha de tenerse en cuenta la regulación que sobre el derecho de desistimiento se hace en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista(art. 10), al disponer que cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega.

Ventas especiales en razón al proceso de formación del contrato.

Nos referimos en este caso a aquellas ventas que, realizadas a través de distintos medios o procedimientos que facilitan la formación del consentimiento, han recibido un tratamiento especial en nuestro Derecho; así sucede con algunas de las que como compraventas especiales han sido reguladas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Son las llamadas ventas a distancia, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta. Para todas ellas, además de su regulación específica, se prevén sistemas de control por parte de las Administraciones públicas correspondientes.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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