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11. VENTA A PLAZOS

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Con carácter general, puede decirse que se trata de ventas en las que, aun realizándose la entrega del objeto vendido por el vendedor, el pago del precio por el comprador queda diferido por fracciones generalmente iguales y periódicas. Son contratos de gran difusión en el comercio moderno, en los que para soslayar el riesgo que entrañan para el vendedor por la posible insolvencia de sus compradores, se ha acudido a distintas cláusulas, como el «pacto de reserva de la propiedad», cuya validez no ha dejado de plantear problemas.

Para evitar los abusos que pueden producirse en este tipo de ventas, sobre todo en relación con la resolución del contrato en los supuestos en que se trata de que el vendedor recupere los objetos vendidos, las ventas a plazos de bienes muebles corporales y no consumibles fueron reguladas por primera vez en nuestro Derecho por la Ley, de 17 de julio de 1965, que si bien de forma indirecta, puede considerarse como una primera expresión de la protección al consumidor en materia de crédito al consumo. Esta protección ha sido ampliada posteriormente con la Ley, de 23 de marzo de 1995, de Crédito al Consumo, modificada para su adaptación a la nueva legislación europea por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, produciéndose de esta forma una doble regulación cuya armonización constituye uno de los objetivos de la nueva Ley de Ventas a Plazos, de 13 de julio de 1998, que modifica la anterior, estableciendo normas que tienen carácter imperativo.

La Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición (préstamos de financiación a vendedor y préstamos de financiación a comprador) y las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. Quedan, no obstante, excluidas de la Ley las compraventas a plazos de bienes que con o sin ulterior manipulación se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea la de financiar esas operaciones; las ventas o préstamos ocasionales sin finalidad de lucro; los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato; aquellos contratos cuya cuantía sea inferior a la que se fije reglamentariamente, y los contratos de arrendamiento financiero.

En lo que toca al concepto de venta a plazos, dos son los aspectos que se tienen en cuenta para su configuración: el objeto de la venta y la forma de establecerse el aplazamiento del precio. En cuanto al objeto, se exige por la Ley que se trate de bienes muebles no consumibles e identificables. Y en cuanto al aplazamiento del precio, no es necesario un desembolso inicial, ni tampoco que el pago del precio se difiera en varios plazos, pudiendo serlo sólo en uno, siempre y cuando su duración sea superior a tres meses. Se trata, además, de un contrato formal de contenido parcialmente obligatorio (art. 7).

En lo relativo a su régimen jurídico, la venta a plazos ofrece ahora ciertas peculiaridades que evidencian una mayor preocupación por la protección del comprador. Estas normas, no todas ellas nuevas, son las siguientes:

1.º Las que vinculan la eficacia de la venta a la obtención del crédito correspondiente (arts. 62 y 63).

2.º Las que regulan la llamada facultad de desistimiento del contrato, sometido a un régimen especial, pero sin necesidad de que se alegue causa alguna (art. 9).

3.º Las que prevén el pago anticipado total o parcial del precio aplazado sin que se le puedan exigir los intereses no devengados (art. 9.3).

4.º Las normas que regulan el incumplimiento del comprador y que, sustituyendo el régimen general de resolución de los contratos previsto en el artículo 1124 del Código Civil, pretende armonizar el justo equilibrio de los intereses en juego. Se prevé en este sentido que si el comprador demorase el pago de dos plazos o el último de ellos, el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato. En este último caso, la peculiaridad viene dada porque si bien las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, el vendedor puede deducir el 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, y una cantidad igual al desembolso inicial, si existiere, como depreciación de la cosa vendida, todo ello sin perjuicio, por supuesto, de la indemnización que proceda en caso de deterioro del objeto vendido (art. 10).

En caso de que el vendedor opte por exigir judicialmente el cumplimiento de los plazos, se le concede al juez una facultad moderadora para que con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente señale nuevos plazos o altere los convenidos, determinando, en su caso, los recargos correspondientes (art. 11 de la Ley).

Por otro lado, y para el caso de incumplimiento del deudor, la Ley ofrece un sistema de garantías al acreedor (vendedor o financiador), que se hace efectivo frente a terceros a través del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y el establecimiento de un procedimiento especial para la venta en subasta a través de fedatario público de los bienes adquiridos a plazos, en el supuesto de contratos inscritos en dicho Registro (art. 16).

En el caso de procedimientos concursales, el acreedor goza además de una posición de privilegio sobre los bienes comprados si el contrato consta en documento público o está inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (art. 16.5).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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