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5. COMPRAVENTA DE PLAZA A PLAZA

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Son, en cierto sentido, las ventas más notables en la práctica de los negocios. El tráfico internacional y gran parte del interior se hacen con la obligación para el vendedor de remitir o hacer transportar las mercaderías a la plaza de destino. Por esta razón, estas ventas han tenido una manifestación muy importante en el tráfico marítimo. Pero en este momento interesa fundamentalmente señalar la especial significación que muestra en estas ventas la incidencia que el transporte tiene sobre el contrato de compraventa como elemento necesario de la entrega y sus consecuencias sobre la transferencia del riesgo; en efecto, unas veces el vendedor se obliga a efectuar la entrega en la plaza de destino corriendo con los gastos del transporte, pero otras, las más, se obliga sólo a remitir iniciando la operación de transporte, pero sin correr con los riesgos del mismo.

En el ámbito internacional, las ventas de plaza a plaza pueden quedar sometidas a las normas de la Convención de Viena que regulan las ventas con expedición, así como también las relativas a las ventas de mercaderías en tránsito (arts. 31, 67 y 68). El carácter dispositivo de estas normas determina, no obstante, el interés fundamental que en las ventas de plaza a plaza ha de concederse a los pactos entre las partes y la importancia que ha de darse a las Reglas Uniformes que para la interpretación de los términos contractuales más usados en el tráfico internacional ha elaborado la Cámara de Comercio Internacional, y que se refieren a los aspectos ya indicados relativos al cumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega y a la transferencia del riesgo, así como a la imputación de los costes y la obligación de contratar el transporte y el seguro de las mercancías e, incluso, la obligación de realizar los trámites aduaneros. Se trata de reglas de interpretación recogidas en los llamados INCOTERMS, cuya más reciente edición es de enero de 2000, que no son exclusivos del transporte marítimo y que tienen un claro valor contractual, dependiendo su aplicación de la voluntad de las partes.

En cuanto al tráfico interior, nuestro Código de Comercio no regula, como ya se ha indicado, la venta con expedición, lo que no excluye que puedan encontrar eficacia las normas ya estudiadas sobre la incidencia de la entrega y la puesta a disposición en este tipo de ventas independientemente de los pactos que las partes establezcan.

En relación con las ventas de plaza a plaza, es preciso señalar asimismo que si bien van normalmente acompañadas de la realización de un contrato de transporte y de un contrato de seguro sobre las mercancías, el funcionamiento de estos contratos no interfiere en las relaciones entre comprador y vendedor, manteniendo cada contrato sus efectos propios entre las partes. Así lo establece la jurisprudencia en las ventas Free on board (FOB) y «sobre vagón», en las que el contrato queda cumplido situando el vendedor las mercancías sobre el vagón, a bordo del buque o de una aeronave, momento en el que se produce la transmisión de la propiedad al comprador; y así se mantiene también en relación con el caso más complejo de la venta Cost, Insurance and Freight (CIF), en la que el vendedor no sólo ha de iniciar el transporte situando la carga en el buque, sino que se obliga, además, a concertar el flete y el seguro de la mercancía, teniendo la venta un precio comprensivo del costo o valor de la mercancía más el seguro y el flete. En estos casos, no obstante, la venta se considera ya consumada en el puerto de embarque.

Ventas especiales en razón a la determinación del objeto vendido.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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