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C. Prohibición de hacer de contraparte

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La posibilidad de que el comisionista encargado de una operación comercial realice el encargo actuando como parte contraria de su comitente haría correr a éste el grave riesgo de que el referido comisionista antepusiese su interés al de su principal, en lugar de cuidar el interés ajeno como propio. De ahí la prohibición de la llamada «autoentrada» del comisionista que (sin perjuicio de supuestos menos rígidos en casos especiales en que la existencia de precios objetivos de mercado hace que el riesgo de que el comisionista actúe en su beneficio se desvanezca, v.gr., «aplicaciones» bursátiles) es una regla que el Código enuncia rotundamente, diciendo que «ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente» (art. 267). Tratándose –como se trata– de una regla de naturaleza prohibitiva, nunca debe extenderse a casos no previstos en ella; así parece que debe ser por la mayor aceptación actual del autocontrato, y por el mencionado control que las prácticas objetivas de mercado y las instrucciones subjetivas del comitente pueden procurar frente a actuaciones irregulares. Por eso es posible también levantar la prohibición con licencia del principal, a la que se equiparará asimismo la ratificación posterior del negocio.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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