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1. LA PERFECCIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

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En principio, el encuentro de la declaración de voluntad dirigida a la celebración del contrato, comprensiva de todos los elementos esenciales del mismo (oferta), y la declaración dirigida al proponente con la finalidad de concluir el contrato de acuerdo con la propuesta realizada (aceptación), determina su perfección en los términos recogidos en el artículo 1262 del Código Civil. Pero el proceso de formación del consentimiento puede presentar particularidades:

a) Un primer aspecto a destacar es el relativo a la utilización por el empresario de la publicidad y de los reclamos para ofrecer al público sus productos, una actuación que tradicionalmente no se había considerado como determinante de la existencia de una verdadera oferta de contrato, sino más bien como una invitación al público o como una provocación de la voluntad de los clientes para que sean ellos quienes realicen sus ofertas que pueden ser o no aceptadas por el empresario. En la actualidad, sin embargo, aunque se pueda hablar, como lo hace la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, de una «oferta comercial», como una práctica de comercialización que no tiene naturaleza contractual, no cabe duda de que en la propia disciplina positiva se percibe un cierto cambio de orientación; así sucede con la disposición recogida hoy día en el artículo 61.2 del nuevo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que se quiere significar la importancia que para el consumidor como la parte más débil en el contrato pueden tener los términos de la promoción publicitaria a la hora de formar su voluntad de contratar, estableciendo, en consecuencia, que el empresario queda vinculado en los términos de la promoción publicitaria a la que cada vez se le exige una información mayor, aunque al celebrar el contrato no se haya hecho ninguna referencia a esa vinculación; y así sucede también con el artículo 9 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, que, en una línea semejante, viene a disponer que la exposición de artículos en establecimientos comerciales impone a su titular en la obligación de venderlos, a menos que «expresamente» se advierta que no están a la venta o «esté claro» que forman parte de la instalación o del decorado del establecimiento.

b) Un segundo aspecto a considerar es el relativo a la llamada contratación entre ausentes. La formación del consentimiento no plantea problemas especiales en la contratación entre presentes o entre ausentes que, no obstante la distancia, pueden comunicarse oralmente de forma simultánea, pero no sucede lo mismo cuando hallándose las partes en lugares distintos ha de mediar un cierto tiempo entre las declaraciones de voluntad contractuales (oferta y aceptación).

En este punto, la regulación tradicional en nuestro Derecho, realizada en torno a la contratación escrita, mantenía posiciones distintas en el Código de Comercio y en el Código Civil. Mientras que en el Código Civil el artículo 1262 mantenía la llamada teoría del conocimiento, declarando expresamente que la aceptación hecha por carta no obligaba al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento, en el Código de Comercio, el artículo 54, con una fórmula un tanto ambigua, consideraba perfeccionado el contrato celebrado por correspondencia desde que se «contestara» aceptando la propuesta o las condiciones en que ésta fuera modificada, manteniendo así una postura próxima a la llamada teoría de la expedición.

En el momento actual, las nuevas exigencias que han venido a establecer los contratos celebrados a través de medios informatizados o por dispositivos automáticos, y las propias consideraciones críticas que la doctrina había venido formulando a las teorías anteriormente citadas, han conducido a una nueva regulación de este problema. La Ley 33/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en su disposición adicional cuarta, modificó los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio, de manera que, unificando el tratamiento establecido en ambos Códigos, se dispone hoy día que «hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación, o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe». Se adhiere así nuestro legislador, de forma más o menos acertada, porque no cabe duda ninguna de que son muchos los problemas que la aplicación práctica de la fórmula utilizada puede plantear, a la teoría del conocimiento, como posición técnicamente más completa, pero matizada para evitar abusos, con la consiguiente valoración de la conducta del oferente. De esta forma se trata fundamentalmente de que la perfección del contrato no quede al arbitrio de quien pudiendo haber conocido la aceptación de su oferta, no ha llegado a tener conocimiento de ella debido a su propia conducta. Por lo que se refiere a los contratos celebrados por dispositivos automáticos, en los cuales las partes tampoco están presentes, el nuevo artículo 54 del Código de Comercio, en la misma línea que se establece en el nuevo artículo 1262 del Código Civil, prevé que «hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación».

En nuestro Derecho cabe entender, por tanto, como ya se había venido señalando por la jurisprudencia, que el medio técnico utilizado no es impeditivo a los efectos de llevar a cabo actos de contratación. Cosa distinta es que el régimen previsto en el artículo 54 sea o no generalizable a todos aquellos casos en los que el contrato se realice entre ausentes. Hay supuestos como la contratación por teléfono o por radio, etc., que, en cuanto al momento de su celebración, son asimilables a los contratos entre presentes. En esos casos, el problema surge en cuanto se refiere al lugar de celebración del contrato, debiendo entenderse celebrados los contratos como dispone el propio artículo 54 en su redacción actual, en el lugar en que se hizo la oferta. Debe añadirse también que junto a estas normas generales la contratación por vía electrónica ofrece algunas peculiaridades que serán examinadas posteriormente en este mismo capítulo.

En relación con la contratación entre ausentes, pero con una significación especial y propia, han de tenerse en cuenta los contratos a distancia, cuya regulación se ha realizado en nuestro Derecho para llevar a cabo la obligada transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 97/7/(CE) relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. El concepto y el régimen de estos contratos se estableció en nuestro país en torno a las ventas a distancia, cuyo estudio realizamos dentro del contrato de compraventa; pero se ha generalizado a todos los contratos celebrados con consumidores dentro del nuevo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha modificado el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en el que se entienden como tales contratos a distancia los celebrados por el empresario con consumidores o usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor o usuario, y en los que se hayan utilizado exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo. Considerándose técnicas de comunicación a distancia, entre otras, el correo postal, internet, el teléfono o el fax (art. 92). Estos contratos a cuyo régimen jurídico se establecen determinadas excepciones, que la nueva regulación ha ampliado, teniendo en cuenta los fines del contrato o el objeto sobre el que recaen las prestaciones, como sucede con servicios financieros o el aprovechamiento por turno de bienes turísticos (art. 93), están sometidos a una regulación específica a la que nos referiremos más adelante, pero que en este momento, hay que resaltar que en cuanto a su celebración se someten a las normas de perfección de los contratos entre ausentes.

c) En tercer lugar, cabe señalar que existen supuestos especiales de perfección de los contratos mercantiles; de acuerdo con la estimación de la doctrina tradicional, pueden considerarse como tales los relativos a la contratación por medio de agente o corredor y la contratación en pública subasta.

En el primer supuesto, el Código establece en su artículo 55 que cuando intervenga agente o corredor los contratos quedarán perfeccionados cuando los contratantes acepten sus propuestas. Se parte de la idea de que el agente o corredor actúa como mero mediador que aproxima a las partes sin poder alguno de representación; de ahí que la perfección del contrato se sitúe en el momento en que los contratantes hubieren aceptado la propuesta del agente o corredor.

El segundo supuesto se refiere, fundamentalmente, a las subastas voluntarias utilizadas por el empresario para vender sus productos. Atendiendo a la protección de los intereses afectados, en estos casos se viene entendiendo ahora que el proceso de formación del contrato es el siguiente: 1.º el anuncio de subasta no es una mera invitación para que se realicen ofertas, sino una verdadera oferta pública e irrevocable a favor de quien ofrezca el precio más alto en las condiciones establecidas; 2.º la declaración de los licitadores o postores es una declaración de voluntad contractual; 3.º el remate o adjudicación al mejor postor es normalmente un acto de ratificación del contrato perfeccionado ya cuando se hizo valer la mejor postura. Señalemos finalmente que ésta es precisamente la posición claramente recogida en la Ley de 15 de enero de 1996, de Ordenación del Comercio Minorista, sobre la venta en pública subasta (art. 56).

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