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IV. LA AUDITORÍA DE CUENTAS 7. LA AUDITORÍA DE CUENTAS

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Como consecuencia de la progresiva complejidad de la ciencia contable y de las cuentas anuales, se hace necesario que exista un proceso de revisión y verificación de la contabilidad a cargo de expertos, que redunde en una mayor protección de terceros y, en general, en una mayor fiabilidad de las cuentas. Este proceso de revisión y verificación de la contabilidad constituye el contenido de la auditoría de cuentas.

En la Unión Europea el régimen de la auditoría de cuentas se ha tratado de armonizar por la Directiva 84/253/(CEE), de 10 de abril de 1984, derogada por la Directiva 2006/43/(CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, que ha sido modificada, a su vez, por la Directiva 2014/56/(UE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. El régimen legal español está constituido por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. La Ley establece las garantías indispensables para que las cuentas anuales o cualquier otro documento contable que haya sido verificado por un tercero independiente sean aceptados con confianza por la persona que trata de obtener información a través de ellos. Junto a esta Ley, el régimen se completa con el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero. La auditoría de cuentas se configura por la Ley como aquella actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros (art. 1.2 LAC). Se trata, pues, de una actividad profesional dirigida a la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados. No se limita a la mera comprobación de que los saldos que figuran en las anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, sino que la aplicación de determinadas técnicas de revisión y verificación permite con un alto grado de certeza, y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, emitir una opinión responsable sobre la contabilidad en su conjunto, e incluso sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en ese proceso (STS de 10 de diciembre de 1998). La actividad del auditor no es sino el análisis de la contabilidad del empresario y de los documentos que sirven de base a esa contabilidad para verificar los datos contables consignados (actividad de verificación) y para comprobar la regularidad de los criterios y normas contables empleados (actividad de revisión). Este análisis se materializa en el informe firmado por el auditor.

La auditoría de las cuentas anuales y del informe de gestión no es obligatoria para todos los empresarios. La regla general es, pues, el carácter meramente voluntario de la verificación contable. Frente a esta regla general, existe una larga serie de excepciones legales, que determinan el carácter obligatorio de la verificación contable. Estas excepciones pueden ser clasificadas en cuatro grandes categorías. En primer lugar, por razón del género de actividad a la que se dedique la entidad, como es el caso de las cuentas anuales y del informe de gestión de las entidades de crédito y de seguros y, en general, de las entidades que se dediquen de forma habitual a la intermediación o a la actividad financiera [disp. adic. 1.ª.1, letra c), LAC]. En segundo lugar, por razón de la cotización bursátil, deben ser objeto de auditoría obligatoria las cuentas anuales y el informe de gestión de las sociedades que tengan valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial (art. 118 TRLMV, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) y también las de las entidades que emitan obligaciones en oferta pública; en tercer lugar, por razón de subvenciones públicas o de las relaciones con la Administración pública, deben auditarse las cuentas de las entidades de cualquier clase que reciban subvenciones, así como las que realizan obras o suministros al Estado o a organismos públicos [disp. adic. 1.ª.1, letra e), LAC]. Y en fin, en cuarto lugar, por razón de la forma jurídica, cualquiera que sea la actividad a la que se dedique la entidad, las cuentas anuales y el informe de gestión de las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada tienen que ser revisados por auditores de cuentas (art. 263.1 LSC). Ahora bien, esta última excepción no tiene carácter absoluto: la Ley excluye de la obligación de hacer verificar las cuentas anuales a aquellas sociedades de capital que puedan presentar balance abreviado (art. 263.2 LSC).

Junto con estas excepciones legales, tiene también carácter obligatorio la auditoría si así lo acuerda el letrado de la Administración de Justicia (con arreglo al procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, arts. 120 a 123) o el Registrador mercantil (con arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento del Registro Mercantil) del domicilio social del empresario, acogiendo la petición fundada de quien acredite un interés legítimo. El empresario sólo podrá oponerse al nombramiento aportando prueba documental de que no procede o negando la legitimación del solicitante (art. 40.1 C. de C.). Tanto el letrado de la Administración de Justicia como el Registrador mercantil deben exigir al solicitante de la auditoría que adelante los fondos necesarios para el pago de la retribución del auditor. Si el informe contuviera opinión denegada o desfavorable, se acordará que el empresario satisfaga al solicitante las cantidades que hubiera anticipado. Si el informe contuviera una opinión con reservas o salvedades, se dictará resolución determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el coste de la auditoría. Y si el informe fuera con opinión favorable, el coste de la auditoría será de cargo del solicitante (art. 40.2 C. de C.).

En caso de concurso de acreedores en el que se hubiera acordado la mera intervención de la facultad de administrar, el juez, a solicitud fundada de la administración concursal, puede acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas y el nombramiento de otro nuevo (art. 117 TRLC). Si la situación fuera de suspensión, la facultad de someter a auditoría las cuentas anuales corresponde a la administración concursal (art. 116 TRLC).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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