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IV. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA 11. LA COMUNICACIÓN Y LA EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD

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Entre los medios de prueba admitidos, figuran los «instrumentos» que permiten archivar y conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, relevantes para el proceso (art. 299.2 LEC). En este sentido, tanto los libros de contabilidad como los soportes informáticos en los que conste dicha contabilidad constituyen medios de prueba.

Cuando hayan de utilizarse como medios de prueba los libros de los empresarios, la legislación procesal civil se remite a las leyes mercantiles (art. 327 LEC). Según el Código de Comercio, la utilización en juicio de la prueba de libros y de los soportes informáticos se hace mediante la comunicación o la exhibición de los mismos (art. 32.2 y 3). El criterio distintivo básico entre estas dos figuras se funda en el ámbito del reconocimiento: la comunicación es un reconocimiento general o universal, mientras que, por el contrario, la exhibición constituye un reconocimiento parcial, es decir, de asientos o de documentos contables determinados.

Como se ha señalado, el objeto de la comunicación es el conjunto de libros, documentos contables, justificantes y correspondencia del empresario. Dado que implica un examen o reconocimiento general rasga totalmente el secreto de la contabilidad. Precisamente por esta razón, la Ley establece con carácter taxativo los casos en que procede: el juez sólo puede decretar la comunicación, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho al examen directo de los documentos contables (art. 32.2 C. de C.). Un caso especial de comunicación es la existente en el concurso de acreedores: declarado el concurso, el deudor o los administradores de la sociedad deudora deben poner a disposición de la administración concursal, sin limitación alguna, los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a la actividad desarrollada. A solicitud de la administración concursal, el juez debe adoptar las medidas que estime necesarias para la efectividad de esta comunicación (art. 134 TRLC). Se trata, pues, de una comunicación a la administración concursal, como órgano del concurso, y no de una comunicación a los singulares acreedores.

Por su parte, la exhibición, en cuanto reconocimiento parcial, se limita a los asientos o a los documentos que tengan relación con la cuestión que se ventile en el pleito: el reconocimiento –dice el Código– «se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate». De ahí que, al proponer la prueba, deba formularse en términos precisos y concretos lo que se pretende sea objeto de exhibición. Puede ser decretada por el juez, de oficio o a instancia de parte, cuando la persona a quien pertenezca la contabilidad tenga interés o responsabilidad en el asunto (art. 32.3 C. de C.).

La solicitud de exhibición de libros, documentos y soportes contables, que habrá de fundarse en una Ley que así lo establezca, se lleva a cabo mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, que requiere abogado y procurador. Con arreglo a este expediente, la solicitud de exhibición debe dirigirse al juzgado de lo mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros o documentos objeto de la solicitud. Cuando se estime la solicitud, el juez ordenará que se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda examinar, especificará el alcance de la exhibición, y requerirá con este fin a la persona obligada, señalando día y hora para la exhibición. La persona obligada tiene el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación solicitada, y si se negara injustificadamente, obstaculizara o quebrantara este deber será nuevamente requerida por el juzgado con apercibimiento de la imposición de multa y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial. (arts. 112 a 116 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

El reconocimiento, tanto general como parcial, deberá llevarse a cabo en el establecimiento del empresario, y en presencia de éste o de la persona que comisione (art. 33.1 C. de C.). No obstante, por excepción, el juez o tribunal, mediante resolución motivada, podrá reclamar que se presenten ante él los libros o el soporte informático de la contabilidad, especificando los asientos que deben ser examinados (art. 327 LEC). Si el reconocimiento se efectúa a instancia de parte, el sujeto que lo solicite podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el juez estime necesarios (art. 33.2 C. de C.). El juez adoptará, además, las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los documentos contables del empresario.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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