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12. EL USUFRUCTO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

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Sobre el establecimiento mercantil puede constituirse un derecho real de uso y disfrute. El usufructo del establecimiento mercantil no es frecuente en la realidad española, salvo en los casos de la pequeña empresa cuando el empresario individual lega al cónyuge viudo el usufructo sobre la totalidad de la herencia de la que forma parte una empresa o un establecimiento (ampliando así el derecho legal del cónyuge al usufructo del tercio destinado a mejora: v. art. 834 CC). Entre los usufructos especiales, el Código Civil no contiene norma alguna sobre esta modalidad, que plantea muchas y muy delicadas cuestiones.

Antes de entrar en la posesión del establecimiento, el usufructuario tiene obligación de hacer inventario de los bienes y derechos que lo integran, obligación que debe cumplir con citación del nudo o de los nudos propietarios (art. 491-1.º CC), así como la de prestar fianza (art. 491-2.º CC), salvo que el constituyente del usufructo le hubiera dispensado de esas obligaciones «cuando de ello no resultare perjuicio a nadie» (art. 493 CC), lo que habrá que apreciar caso por caso. Si el usufructuario no prestase fianza, el nudo propietario puede retener el establecimiento, «en calidad de administrador», con la obligación de entregar al usufructuario las ganancias líquidas, deduciendo las cantidades que correspondan a la retribución por esa administración, que se fijará de común acuerdo o, en su defecto, por el juez (art. 494.III CC). El hecho de que en el momento de constitución del usufructo no se prestara la fianza no significa dispensa de esta obligación. En todo caso la fianza debe prestarse por el valor del establecimiento en usufructo, cualquiera que sea el momento de la prestación (STS de 4 de julio de 2006).

El usufructuario tiene el derecho pero también el deber de ejercitar en ese establecimiento la misma actividad que venía desarrollando el constituyente del usufructo, sin modificar el nombre comercial con el que el anterior titular realizaba el giro y tráfico y sin modificar las características del establecimiento («su forma y sustancia»), salvo que el título de constitución autorizase otra cosa (art. 467 CC), percibiendo las ganancias que el ejercicio de esa actividad produzca (arts. 471, 472 y 474 CC). Ese deber de explotación puede realizarse bien directamente por el usufructuario –es decir, por el usufructuario personalmente o por un gerente o factor–, bien por un tercero: el usufructuario, en efecto, puede enajenar el derecho de usufructo sobre el establecimiento y puede también arrendar el establecimiento, si bien estos contratos se extinguirán simultáneamente con el usufructo (art. 480 CC). En caso de «menoscabo» del establecimiento por culpa o negligencia del adquirente del derecho de usufructo o del arrendatario, el usufructuario será responsable frente al nudo propietario (art. 498 CC). Naturalmente, los gastos ordinarios que comporte la explotación del establecimiento por el usufructuario serán de cargo de éste.

Ahora bien, en el establecimiento mercantil coexisten bienes que es menester conservar durante toda la duración del usufructo (v.gr.: el local, las marcas, etc.) y otros que, o bien tienen una vida limitada (v.gr.: una furgoneta para reparto), o bien están destinados a consumirse (como las materias primas) o a la enajenación (los productos, en caso de establecimiento industrial, y las mercancías, en caso de establecimiento comercial). Respecto de los primeros, el usufructuario tiene el deber de conservación con la diligencia de un buen empresario (v. art. 497 CC), estando obligado a indemnizar al propietario, al extinguirse el usufructo, por el «deterioro» que hubieran sufrido por su dolo o negligencia (art. 481 CC); y, respecto de los segundos, tiene la facultad de disposición y el correlativo deber de que, al finalizar el usufructo, existan en el establecimiento otros tantos de la misma especie y calidad, salvo que prefiera satisfacer el precio corriente de los mismos a la fecha en que esa extinción se produzca (art. 482 CC).

Durante el usufructo, el usufructuario tiene la obligación de poner en conocimiento del nudo propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia que sea susceptible de afectar a la composición o a la capacidad productiva del establecimiento (v.gr.: la utilización de la marca por un tercero sin título alguno para ello); y, si no lo hiciere, responderá frente al nudo propietario de los daños y perjuicios causados «como si hubieran sido ocasionados por su culpa» (art. 511 CC).

El usufructo no se extingue por el «mal uso» del establecimiento mercantil, que ocasione una pérdida de valor; pero, si el quebranto fuera «considerable», el nudo propietario tiene derecho a solicitar la entrega del establecimiento, obligándose a pagar anualmente al usufructuario las ganancias líquidas, con deducción de las cantidades que correspondan al nudo propietario por la administración efectuada (art. 520 CC). En todo caso, extinguido el usufructo por muerte del usufructuario, por expiración del plazo por el que se hubiera constituido o por cualquier otra causa (v. art. 513 CC), el establecimiento debe entregarse al propietario (art. 522), facilitándole toda la información necesaria para que pueda continuar sin interrupción el ejercicio de la actividad mercantil desarrollada por el usufructuario.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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