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8. LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS LEGALES EN MATERIA DE CONTABILIDAD

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La legislación mercantil no contiene sanciones directas que contemplen el incumplimiento de las prescripciones legales relativas a la llevanza y conservación de los libros. Pero establece sanciones indirectas de indudable gravedad en caso de concurso de acreedores: el concurso de acreedores se calificará en todo caso como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante en la que llevara (art. 443-5.º TRLC); y, además, se presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario, si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso (art. 444 TRLC).

En cuanto a la legislación administrativa, las entidades sujetas a regímenes especiales de supervisión (entidades de crédito, aseguradoras, sociedades y agencias de valores, etc.) afrontan graves sanciones si no llevan la contabilidad en la forma y con el contenido legal y reglamentariamente establecidos. Así, por ejemplo, constituye infracción muy grave de las entidades de crédito y de las de seguros el carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad [art. 92, letra g), de la Ley 10/2014, de 26 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y art. 194.5, de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras], y constituye infracción grave el incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones [art. 93, letra o), LOSSEC y art. 195.4 LOSSEAR]. Estas infracciones se reprimen con multas y otras sanciones a la entidad y a sus administradores y directores, sanciones que en los casos más graves pueden llegar incluso a la revocación de la autorización administrativa para operar en el sector económico correspondiente (arts. 96 y ss. LOSSEC, y arts. 198 y ss. LOSSEAR).

Por último, en lo que atañe a la legislación penal, se encuentra tipificado el denominado «delito contable», si bien desde una perspectiva exclusivamente tributaria (art. 310 CP), así como el delito de falseamiento de las cuentas anuales de las sociedades de cualquier clase: los administradores, de derecho o de hecho, de una sociedad –ya constituida o en formación–que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación económica o jurídica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis o doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico, las penas se impondrán en su mitad superior (art. 290 CP).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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