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10. LA APORTACIÓN DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

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La empresa o el establecimiento también pueden ser objeto de aportación a una sociedad mercantil, sea en el momento de constituirse la sociedad, sea en momento posterior con ocasión de una operación de aumento del capital social con cargo a esta aportación no dineraria. El titular de la empresa puede aportar a la sociedad la totalidad de los establecimientos de su titularidad; puede aportar uno o varios, conservando la titularidad de los demás; y puede, en fin, aportar, simultánea o sucesivamente, varios establecimientos a dos o más sociedades (por ej., constituyendo tantas sociedades como establecimientos).

En la escritura deben describirse los bienes y derechos registrables que integran el establecimiento, mientras que es suficiente que los demás bienes se relacionen en un inventario, que se incorporará como anejo a dicha escritura. En todo caso, es necesario indicar el valor del conjunto (arts. 133 y 190.1 RRM). La aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo (art. 60 LSC). Si lo fuera a una sociedad anónima, la aportación del establecimiento debe ser objeto de un informe por parte de experto independiente nombrado por el Registrador mercantil a fin de verificar la realidad, la composición y el valor de esa aportación, como medio de defensa del capital social. En el informe el experto deberá describir los elementos de que se compone el establecimiento, determinar si son o no adecuados los criterios de valoración utilizados por los administradores de la sociedad y pronunciarse acerca de si existe correspondencia entre el valor de dicho establecimiento y el número y el valor nominal –y, en su caso, la prima de emisión– de las acciones a emitir como contrapartida (art. 67 LSC). El informe se incorporará como anejo a la escritura de constitución o de aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura (art. 71 LSC).

Si la aportación del establecimiento se efectuara a sociedad de capital, el aportante queda obligado al saneamiento del conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o alguno de los elementos esenciales para la normal explotación, y al saneamiento individualizado de aquellos otros elementos del establecimiento que sean de importancia por su valor patrimonial (art. 66.1 LSC y Ress. DGRN de 23 de febrero y 18 de junio de 1998).

En el caso de que el «valor razonable» del establecimiento mercantil objeto de aportación se hubiera determinado ya por experto independiente dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación y ese «valor razonable» no hubiera experimentado variaciones sustanciales, es posible prescindir de un nuevo informe emitido por experto independiente [art. 69, letra b), LSC]. En ese supuesto los administradores de la sociedad deben emitir un informe sustitutivo, con el contenido establecido por la Ley (art. 70 LSC).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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