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2. EL DERECHO CONTABLE

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A) El Código de Comercio de 1829 ya contenía un detallado régimen jurídico de la contabilidad de los comerciantes (arts. 32 a 55), exigiendo que fuera llevada en determinados libros obligatorios que previamente debían ser legalizados por el Tribunal de Comercio del lugar del domicilio del comerciante (art. 40). El Código de Comercio de 1885 conservaba sustancialmente el régimen jurídico precedente, en el que introducía pequeñas modificaciones (arts. 33 a 49). Estas normas hubieron de ser modificadas para adaptarlas a una realidad muy distinta a la del siglo XIX. Así, la Ley 16/1973, de 21 de julio, ya modificó considerablemente las disposiciones sobre contabilidad del Código de Comercio, suprimiendo el carácter obligatorio de la llevanza de algunos de los libros tradicionales (como el Libro Mayor o el Libro copiador de cartas y telegramas) y posibilitando la mecanización contable al autorizar la realización de asientos y anotaciones sobre hojas que después debían ser encuadernadas.

B) Más importante ha sido, sin embargo, la transformación del Derecho contable español experimentada como consecuencia de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y la incorporación de las Directivas en materia de contabilidad de sociedades [la Directiva 78/660/ (CEE), de 25 de julio de 1978, sobre las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y la Directiva 83/349/(CEE), de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, refundidas actualmente en la Directiva 34/2013/(UE)], por obra de la Ley 19/1989, de 25 de julio, sobre Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades (arts. 25 a 49 C. de C.). La modificación parcial de esas Directivas por otras posteriores [Directivas 90/604/(CEE) y 90/605/(CEE), de 8 de noviembre de 1990] también ha sido incorporada al Derecho español (disp. adic. 1.ª y 2.ª de la Ley 2/1995, de 23 de marzo). Aunque todas estas Directivas se referían al Derecho contable de las sociedades de capital, el Derecho español, al incorporarlas, ha generalizado algunas de sus normas a todos los empresarios, individuales y sociales, incluyéndolas en el Código de Comercio (arts. 34 y ss.).

C) Ahora bien, el proceso de globalización económica ha impuesto a las sociedades mercantiles la necesidad de alcanzar un alto grado de comparabilidad en la información financiera que facilitan a socios y a terceros. De ahí que en el año 1995 la Comisión Europea anunciase un cambio de estrategia contable, que consistía en la persecución de la armonización contable internacional mediante la incorporación al acervo comunitario de las entonces denominadas Normas Internacionales de Contabilidad. En la comunicación de la Comisión de 13 de junio de 2000 se definía con rigor esa nueva estrategia comunitaria que consistía, en suma, en el abandono del procedimiento tradicional de armonización contable europeo, y la correlativa adopción por los Estados de la Unión de los estándares internacionales que se denominan ahora Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y que resultan definidos con sus interpretaciones por un organismo privado de carácter internacional: el International Accounting Standards Board (IASB; antes, IASC).

La nueva estrategia de información financiera de la Unión Europea ha tenido su reflejo normativo en la aprobación, entre otras, de la Directiva 2001/65/(CE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001 por la que se modifican las Directivas 78/660/(CEE), 83/349/ (CEE) y 86/635/(CEE) en lo que se refiere a normas de valoración aplicables en las cuentas anuales consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras, más conocida como Directiva del «valor razonable»; y del Reglamento (CE) número 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002 relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad, más conocido como Reglamento de aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. En este Reglamento, se recoge el compromiso de la Unión de adoptar las normas contables internacionales emitidas por el IASB. El Reglamento [que ha sido modificado por el Reglamento (CE) 297/2008 y que se complementa con el Reglamento (CE) 1126/2008, en el que se recogen las distintas normas internacionales de contabilidad que se han adoptado por la Comunidad Europea] es de aplicación obligatoria para la formulación de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades cuyos valores, en la fecha de cierre de balance, hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro. Pero este Reglamento 1606/2002 permitía que los Estados miembros exigieran a las sociedades que las cuentas anuales –individuales o consolidadas– se elaborasen conforme a esas Normas Internacionales de Contabilidad, aunque no se tratase de sociedades cotizadas (art. 5). Y ésta ha sido precisamente la opción seguida en el Derecho interno por la muy importante Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, mediante la cual se modificaron sustancialmente las líneas maestras del Derecho contable español, dando nueva redacción a la sección segunda del Título III del Libro I del Código de Comercio (arts. 34 a 49). Esta Ley contiene un conjunto de normas legales esenciales, que combina con una muy amplia delegación reglamentaria para la regulación de los aspectos de técnica contable (disp. final 1.ª), indispensable para facilitar la adaptación de la normativa a la coyuntura económica y social de cada momento.

En ejecución de esa delegación, el Gobierno ha aprobado el Plan General de Contabilidad(RD 1514/2007, de 16 de noviembre) y el Plan General de Contabilidad de pequeñas y medianas empresas (RD 1515/2007, de 16 de noviembre) que han sido objeto de modificaciones posteriores (la última por virtud del RD 1/2021, de 12 de enero).

Por su parte, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha dictado una importante Resolución, con fecha de 5 de marzo de 2019 (BOE, núm. 60, de 11 de marzo), que tiene por objeto desarrollar los criterios de presentación de los instrumentos financieros en las cuentas anuales de las sociedades de capital, y aclarar las implicaciones contables derivadas de la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley de Modificaciones Estructurales (art. 1). Dicha resolución es obligatoria para todas aquellas sociedades de capital que apliquen el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (art. 2).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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