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4. LIBROS OBLIGATORIOS Y LIBROS POTESTATIVOS

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El Código de Comercio impone al empresario la obligación de llevar un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales (art. 25.1, segundo inciso).

El libro de Inventarios y Cuentas Anuales es un registro contable periódico y sistemático: se abrirá con el inventario inicial detallado de la empresa; «al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación»; y al cierre de cada ejercicio «se transcribirán también el inventario de cierre y las cuentas anuales» (art. 28.1 C. de C.). Por inventario se entiende la relación pormenorizada de las cosas y los derechos pertenecientes al empresario. Mientras que, en el caso de las sociedades, el inventario comprende la totalidad del activo con que cuenta la persona jurídica, en el caso de los empresarios individuales sólo comprende aquella parte del activo de esa persona natural adscrito al ejercicio de la actividad empresarial. Por balance se entiende la relación sintética del valor de las cosas y los derechos que constituyen el activo del empresario, clasificados por epígrafes que se denominan partidas, y de la cuantía de las obligaciones que forman el pasivo, igualmente clasificadas por partidas (art. 35.1 C. de C.).

El libro Diario es aquél en el que se recogen todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa (art. 28.2 C. de C.). Se trata, pues, de un registro contable de carácter cronológico y analítico. Aunque el Código afirma, inicialmente, que las operaciones deben ser registradas día a día, las dificultades que ello puede acarrear para determinados negocios (por ej., bancos, grandes almacenes, etc.) justifican que se autorice al empresario a realizar en el libro Diario anotaciones conjuntas de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, «a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes» (art. 28.2 C. de C.).

Además de los libros obligatorios de contabilidad, los empresarios podrán llevar cuantos libros o registros estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten o la naturaleza de la actividad que desarrollen. Aunque el Código de Comercio ya no imponga obligatoriamente la llevanza de un libro Mayor, la práctica contable generalizada así lo aconseja. En el libro Mayor se agrupan y sistematizan las operaciones de la empresa en diversas cuentas. Así, las operaciones registradas en el libro Diario se reagrupan en cuentas separadas e independientes (cuenta de capital, de caja, de bancos, de mercancías, de efectos a pagar o al cobro, de maquinaria, de comisiones, etc.) abiertas por «Debe» y «Haber». Este sistema de contabilidad se basa en la técnica de la partida doble, de larga tradición en el tráfico mercantil. De acuerdo con este sistema, cada operación se registra dos veces en el libro Mayor: una, en la cuenta que reciba el valor (cuenta de «Debe») y otra en la cuenta de que haya salido (cuenta de «Haber»). Por ejemplo, si se compra al contado una mercancía, se adeudará su importe en la cuenta de mercancías y se abonará en la cuenta de caja o en la cuenta del banco que lo pagó.

El libro de Inventarios y Cuentas Anuales y el libro Diario no son los únicos obligatorios a que se refiere el Código de Comercio, aunque sí los únicos libros obligatorios de contabilidad cuya llevanza se exige a toda clase de empresarios. Al lado de ellos, también como libro obligatorio, es menester hacer referencia al libro o a los libros de actas (art. 26.1 C. de C.). Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea la forma social, deben llevar un libro de actas, en el que transcribirán, al menos, los acuerdos adoptados por las juntas o asambleas generales o especiales de socios y por los demás órganos colegiados que pudiera tener la sociedad (consejo de administración, comisión delegada o ejecutiva). La Ley exige que toda sociedad lleve, cuando menos, un libro de actas; pero permite que, en lugar de uno, lleve dos o más (v.gr.: uno para los acuerdos adoptados por las juntas o asambleas de socios y otro para los acuerdos del consejo de administración).

También son libros obligatorios para las sociedades anónimas y comanditarias por acciones con acciones nominativas el denominado libro registro de acciones nominativas (art. 116 LSC) y para las sociedades de responsabilidad limitada el libro registro de socios (art. 104 LSC). Las sociedades unipersonales, sean anónimas o de responsabilidad limitada, deben llevar, además, un libro-registro en el que se transcriban los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad (art. 16 LSC).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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