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II. EL DEBER DE CONTABILIDAD 3. EL DEBER DE CONTABILIDAD

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La Ley impone a todo empresario, sea persona natural o jurídica, la llevanza de «una contabilidad ordenada», que, además, tiene que ser «adecuada a la actividad de su empresa» (art. 25.1 C. de C.). Se trata de un deber legal que no conoce excepciones: cualesquiera que sean las dimensiones de la empresa y cualquiera que sea el sector económico en el que se desarrolle la actividad empresarial, el empresario debe llevar una contabilidad.

Al regular este deber legal, el Código de Comercio establece dos exigencias que, en todo caso, debe cumplirla contabilidad. En primer lugar, tiene que ser ordenada. En rigor, no hay contabilidad sin orden. Si la contabilidad es desordenada no será posible lograr ese doble fin que la propia Ley trata de conseguir con la imposición del deber: el «seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios» (art. 25.1 C. de C.). En segundo lugar, la contabilidad tiene que ser adecuada a la actividad de la empresa. La adecuación se refiere tanto a la dimensión de la empresa como al género de actividad que desarrolla.

En el primer sentido, porque no es la misma la contabilidad que tiene que llevar un pequeño empresario que la que es propia de una sociedad mercantil de considerables dimensiones. En los últimos años se ha tratado de profundizar en esta distinción, previéndose normas de contabilidad simplificadas tanto para las pequeñas y medianas empresas, como para las denominadas microempresas. Las primeras son aquéllas que, durante dos ejercicios consecutivos, cumplan dos de los tres siguientes criterios cuantitativos: que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros, que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones euros, y que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta (art. 2.1 RD 1515/2007, en la redacción dada por el RD 602/2016). No obstante, a pesar de concurrir los requisitos cuantitativos señalados, no podrán utilizar la contabilidad simplificada aquellas empresas que hayan emitido valores cotizados, las que formen parte de un grupo que deba formular cuentas consolidadas, las que utilicen una moneda funcional distinta del euro y las entidades financieras que capten fondos del público (art. 2.2 RD 1515/2007). Por su parte, las microempresas se definen como aquéllas que durante dos ejercicios consecutivos, reúnan y mantengan a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las tres circunstancias siguientes: que el total de las partidas del activo no sea superior al millón de euros, que el importe neto de la cifra anual de negocios no sea superior a los dos millones de euros, y que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a diez (art. 4.1 RD 1515/2007).

El sector económico en el que opere el empresario afecta también a la contabilidad que debe llevar. La dimensión de la empresa y el sector económico son, pues, los principales parámetros a tener en cuenta para conseguir que la contabilidad cumpla con esta exigencia legal. Pero, además, respecto de las entidades mercantiles sometidas a regímenes especiales de supervisión administrativa (entidades de crédito, entidades de seguros, sociedades y agencias de valores, etc.) existe una amplia normativa legal y reglamentaria mediante la cual se pretende hacer efectiva la exigencia de la adecuación a la actividad desarrollada.

De estas exigencias legales de orden y adecuación se deduce que, cuando un empresario individual o una sociedad mercantil se dediquen a distintas actividades empresariales o tengan distintos establecimientos, la contabilidad debe llevarse de modo tal que permita la identificación de las operaciones correspondientes a cada una de esas actividades o a cada uno de esos establecimientos, así como la elaboración de específicos inventarios y balances, sin perjuicio de su refundición en el inventario y en el balance globales o generales.

En cuanto deber legal, la llevanza de la contabilidad recae sobre el propio empresario, trátese de persona natural o de persona jurídica. En el caso de las sociedades mercantiles, la llevanza corresponde a los administradores. Este deber personal del empresario individual y de los administradores de sociedades mercantiles puede ser cumplido bien directamente por los sujetos obligados, bien por medio de persona o personas autorizadas. Mientras que en el pasado era el comerciante el que por sí mismo realizaba los asientos contables, en el presente esta hipótesis es altamente excepcional. El Código contempla expresamente las dos posibilidades al establecer que la contabilidad «será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas» (art. 25.2). Tales personas pueden ser dependientes del empresario, vinculados a éste por medio de un contrato de trabajo, o, por el contrario, ser profesionales independientes o sociedades profesionales, con los que se ha concluido un contrato de arrendamiento de servicios. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien ha confeccionado la contabilidad se encontraba autorizado para ello por el empresario (art. 25.2, último inciso). Obviamente, la llevanza de contabilidad por persona autorizada no exime de responsabilidad al empresario (art. 25.2, primer inciso, C. de C. y art. 1903 IV CC).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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