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4. LOS CONTRATOS EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

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En caso de transmisión inter vivos del establecimiento, reviste especial importancia la cuestión relativa al tratamiento que han de merecer los contratos concluidos por el empresario para la organización y para el funcionamiento del referido establecimiento (contratos de suministro, de mantenimiento, etc.). Se trata, en definitiva, de determinar si esos contratos, que son indispensables para la continuidad y el buen funcionamiento del establecimiento, se transmiten al adquirente sin necesidad del consentimiento de la otra parte contractual o si, por el contrario, quedan sometidos a los principios generales en materia de cesión de contratos, los cuales –como es sabido– impiden la sustitución inter vivos de cualquiera de las partes contractuales sin el consentimiento de la otra (art. 1205 CC).

Pues bien, la regla general es que el adquirente no se subroga en la posición contractual del transmitente: los contratos –o, más exactamente, los derechos y las obligaciones que en esos contratos tiene el titular del establecimiento que se cede– no se transmiten con el establecimiento. La subrogación del adquirente en la posición jurídica del transmitente del establecimiento requiere no sólo la voluntad expresa de éstos, sino también la conformidad de la persona o personas con las que hubiera contratado el titular del establecimiento. Así, por ejemplo, si una sociedad mercantil hubiera contratado el suministro de materias primas para una fábrica de su propiedad, con entregas periódicas, la transmisión a un tercero del establecimiento industrial no comporta la automática subrogación del adquirente en ese contrato de suministro.

Esta regla general tiene, sin embargo, algunas importantes excepciones. En primer lugar, está el caso de la subrogación convencional, es decir, aquélla que se produce cuando las partes –transmitente y adquirente del establecimiento– acuerdan expresamente la cesión del contrato de arrendamiento del local. En este supuesto, el transmitente puede ceder al adquirente los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento del local en que se encuentre instalado el establecimiento sin necesidad de consentimiento del arrendador. El adquirente se subroga en la posición jurídica de arrendatario, que, hasta ese momento, correspondía al transmitente (art. 32.1 LAU). No es menos cierto, sin embargo, que como contrapartida para el propietario del inmueble, esta cesión del contrato de arrendamiento da derecho al arrendador a una elevación de la renta en el porcentaje del 20 por 100 (art. 32.2 LAU).

En segundo lugar, están los casos de subrogación legal, es decir, aquellos supuestos en los que el adquirente queda subrogado ex lege en la posición jurídica del transmitente, con independencia de que así se hubiera previsto en el contrato o, incluso, en contra de cualquier pacto que hubieran podido concluir las partes. Esto es lo que sucede con los contratos de trabajo y los contratos de seguro.

a) La transmisión del establecimiento (o, como la Ley dice, de la «empresa», del «centro de trabajo» o de una «unidad productiva autónoma» dentro de una empresa) no extingue la relación laboral de los trabajadores que presten sus servicios en ese establecimiento: el adquirente queda subrogado ope legis en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular (art. 44.1 ET, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, para adaptación del Derecho español a la Directiva 98/50/CEE, de 29 de junio). El Estatuto de los Trabajadores entiende que existe «sucesión de empresa» cuando la transmisión afecta a una «entidad económica que mantenga su identidad, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria» (art. 44.2). La subrogación tiene lugar tanto en aquellos casos de transmisión de la empresa en su conjunto, como en aquellos otros en los que el objeto de la transmisión es una parte de esa empresa, siempre que constituya una «unidad de producción susceptible de explotación separada» (SSTS [4.ª] de 6 de octubre de 1989, 23 de septiembre de 1997, 3 de octubre de 1998 y 7 de diciembre de 2011). Como ha señalado reiteradas veces la jurisprudencia, «el trabajador se vincula a la explotación en que presta servicios, cualquiera que sea su titular, y no al empresario que lo contrató, sea cual sea el negocio que éste explote» (así, entre otras muchas, SSTS [4.ª] de 19 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 21 de marzo de 1992). Esta subrogación se produce no sólo en los casos de transmisión voluntaria –sea a título definitivo, sea transmisión meramente temporal como el arrendamiento (v., entre otras muchas, SSTS [4.ª] de 12 de diciembre de 2002 y 1 de marzo de 2004; y SSTCT de 30 de marzo de 1981 y 2 de septiembre de 1983)–, sino también en los casos de transmisión forzosa (ant. art. 51.11 ET). Cuando la transmisión se proyecte realizar por actos inter vivos, debe ser puesta en conocimiento de los representantes de los trabajadores antes de que tenga lugar, expresando la fecha prevista, la causa de la transmisión, las consecuencias económicas, jurídicas y sociales para los trabajadores y las medidas previstas (art. 44.6 a 8 ET).

La jurisprudencia española ha aplicado la regla de la subrogación legal en los contratos de trabajo en los casos de «transmisión directa» del establecimiento de un empresario, individual o social, a otra persona, natural o jurídica, afirmando que la mera «sucesión» en la actividad no es suficiente para que exista subrogación (v., entre otras muchas, STS [4.ª] de 20 de octubre de 2004). Sin embargo, en algunas ocasiones se ha afirmado la existencia de «sucesión» en supuestos en los que no existía propiamente transmisión directa del establecimiento o empresa, sino mera «transmisión indirecta» (STS [4.ª] de 2 de febrero de 1998), expresión con la que esa jurisprudencia hace referencia a los casos de mera continuación de facto por un tercero del ejercicio de la misma actividad empresarial, con los mismos medios patrimoniales con que contaba el anterior titular (SSTS [4.ª] de 27 y 29 de febrero y 11 de abril de 2000).

En el plano interno –es decir, en las relaciones entre transmitente y adquirente–, es válido el pacto por cuya virtud se establece, en caso de transmisión del establecimiento, a título definitivo o a título limitado, que el transmitente correrá con las consecuencias económicas de la proyectada resolución de los contratos de trabajo por parte del adquirente, aunque, obviamente, ese pacto no es oponible a los trabajadores afectados (STS de 31 de diciembre de 2003 en relación con un arrendamiento de establecimiento mercantil).

b) Del mismo modo, en caso de transmisión del establecimiento o de alguno de sus elementos (v.gr.: de las mercancías, de los medios de transporte, etc.), el comprador se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían al anterior titular en el contrato de seguro contra daños que pudiera existir sobre el establecimiento o sobre cualquiera de los elementos de que se compone que hubieran sido objeto de transmisión (art. 34.I LCS). Para que el adquirente pueda tener conocimiento de la existencia del contrato de seguro, la Ley impone al transmitente el deber de comunicarlo por escrito al adquirente; y, para que el asegurador pueda conocer igualmente el cambio operado, el transmitente tiene también el deber de comunicarle la transmisión en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que hubiera tenido lugar (art. 34.II LCS). No obstante, tanto el adquirente como el asegurador tienen el derecho a resolver el contrato de seguro dentro de los quince días siguientes a contar desde aquél en que hubieran conocido la transmisión. Existe, pues, una facultad de denuncia unilateral recíproca. Si es el asegurador quien notifica por escrito al adquirente que ejercita ese derecho, el contrato no se extingue automáticamente, sino que mantiene vigencia durante el plazo de un mes a fin de dar tiempo al adquirente para contratar otra cobertura asegurativa (art. 35 LCS).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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