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5. LOS CRÉDITOS Y LAS DEUDAS EN LA TRANSMISIÓN DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

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A) La transmisión del establecimiento no implica la transmisión de los créditos de que sea titular el transmitente. La simple transmisión del establecimiento no permite presumir la cesión (arts. 347 y 348 C. de C.). En efecto, sólo se producirá esa cesión en virtud de pacto expreso entre transmitente y adquirente. En este caso, no será necesaria la notificación de la cesión de créditos al deudor para que esa cesión se tenga por realizada; pero el pago que realice el deudor al anterior acreedor se reputará pago legítimo en tanto esa notificación no se produzca o en tanto que el deudor no conozca la cesión por cualquier otro medio (art. 347 C. de C.). El deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión del crédito, satisfaga al acreedor, «quedará libre de la obligación» (art. 1527 CC; v. SSTS de 19 de febrero y 9 de julio de 1993, 20 de febrero de 1995, 15 y 21 de marzo de 2002, 28 de marzo de 2004 y 11 de julio de 2005). Desde que tenga lugar la notificación, «no se reputará pago legítimo» sino el que se haga al adquirente del crédito (art. 347.II C. de C.).

B) La transmisión del establecimiento no implica tampoco la asunción por el adquirente de las deudas que el transmitente hubiera contraído para la organización o el funcionamiento del establecimiento que se transmite (art. 1205 CC; STS de 25 de febrero de 1960); y así sucede incluso en el caso de que con el establecimiento se transmita también el nombre comercial. Para que exista asunción liberatoria de las deudas no basta con que las partes así lo pacten; se requiere, además, el consentimiento del acreedor, consentimiento que puede ser simultáneo o posterior a la transmisión del establecimiento.

En algunos casos, con total independencia de lo que hubieran pactado las partes, a la responsabilidad del cedente se añade la responsabilidad del cesionario. Se trata de casos de responsabilidad solidaria de origen legal. El sucesor en la titularidad del establecimiento o de los establecimientos de que fuera titular un empresario individual o una sociedad mercantil, responde solidariamente con el anterior titular de ciertas deudas frente a la Hacienda pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a los trabajadores y frente a las entidades aseguradoras.

En primer lugar, el adquirente del establecimiento por actos inter vivos responde solidariamente con el anterior titular de las deudas, liquidadas o pendientes de liquidación, y de las responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad empresarial [art. 42.1, letra c), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria]. Para evitar dudas acerca del importe de la responsabilidad tributaria, la Ley permite que quien pretenda adquirir el establecimiento o los establecimientos de que fuera titular cualquier persona natural o jurídica, solicite de la Administración, antes de proceder a la adquisición, y con la conformidad del transmitente, certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de esa actividad mercantil. En el caso de que la certificación se expida con contenido negativo o no se facilite en el plazo de tres meses, el adquirente quedará exento de responsabilidad respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación fuera competente la Administración tributaria de la que se haya solicitado esa certificación (art. 175.2 LGT). En todos los casos de transmisión, el transmitente y el adquirente responden también solidariamente del pago de las prestaciones de Seguridad Social causadas antes de la transmisión (art. 168.2 RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; v., sin embargo, en relación con una sociedad laboral, STS [3.ª] de 15 de julio de 2003).

El transmitente y el adquirente responden también solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hayan sido satisfechas (art. 44.3 ET); y ello incluso respecto de aquellos trabajadores a los que no alcance la «sucesión de empresa».

Y, en fin, el transmitente y el adquirente responden, también de modo solidario, del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión de aquellos contratos de seguro del establecimiento o de singulares elementos integrados en él (art. 34.III LCS).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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