Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I - Aurelio Menéndez Menéndez - Страница 72

9. LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

Оглавление

Como sucede en el contrato de compraventa, en la de establecimiento las obligaciones fundamentales del vendedor son la obligación de entrega del establecimiento y la obligación de saneamiento. La entrega del establecimiento implica, desde luego, la de los singulares elementos que lo integran. Esos elementos se describen, por lo general, en el contrato o se relacionan en un inventario anejo (v., respecto de la aportación del establecimiento a una sociedad, el art. 133.1 RRM). En algunas ocasiones, las partes acuerdan que el inventario se realice con posterioridad a la compraventa, bien por ambas partes de común acuerdo, bien por alguna de ellas, bien –lo que suele ser la solución preferida– por un profesional independiente. En tales casos, el inventario cumple una función especificadora de los elementos del establecimiento objeto de la compraventa. Cuando, por el contrario, no se describen o relacionan en el contrato los elementos o no se ha previsto que un tercero confeccione el inventario, suele ser alto el grado de conflictividad entre las partes en orden a qué elementos integran el establecimiento especialmente cuando sólo se transmite uno de los que integran la empresa.

Como el valor del establecimiento incluye también el de la organización como cualidad inseparable del mismo, la obligación de entrega del vendedor no se agota con la entrega o puesta a disposición de los distintos elementos integrantes de aquél, sino que comprende también la obligación de situar al adquirente en condiciones de utilizar y explotar esa organización y el crédito del establecimiento respecto de la clientela. No es suficiente con la entrega; el vendedor tiene respecto del comprador específicas obligaciones de colaboración: por un lado, el vendedor tiene la obligación de informar lealmente al comprador sobre la organización interna del establecimiento y sus posibilidades de actuación en el mercado, y, por otro, debe abstenerse de realizar actos que ocasionen o sean susceptibles de ocasionar una captación de la clientela. Sobre el vendedor pesa, pues, una obligación de no competencia, como medio indirecto para no destruir la organización y la clientela (arts. 1258 CC y 57 C. de C.; STS de 9 de mayo de 2016, en un caso de compraventa indirecta del establecimiento, y STS de 6 de abril de 1988, en un caso de arrendamiento parcial de establecimiento). Pero esta obligación tiene sus límites. Así sucede, en efecto, porque no puede ser entendida en términos tan amplios que prácticamente impidan al transmitente toda posibilidad de actuación comercial. Existe un límite objetivo, un límite geográfico y un límite temporal. Por virtud del primero, el vendedor no puede ejercer actividad empresarial del mismo o análogo género que la que constituye el giro y tráfico del establecimiento vendido. Por virtud del segundo –es decir, del límite geográfico–, el vendedor puede abrir un establecimiento o continuar la explotación del que ya disponía en municipio distinto a aquél en que radica el establecimiento enajenado. Y, en fin, el límite temporal significa que esa prohibición de competencia desaparece una vez que haya transcurrido el tiempo prudencial necesario (que será distinto en cada caso) para que el comprador consolide la clientela, haya o no obtenido este resultado. Por excepción, existirán supuestos en que esta obligación negativa del vendedor haya sido excluida expresamente por las partes o en los que, por distintas circunstancias, no resulte exigible al vendedor (así sucede cuando éste sea titular de varios establecimientos en la misma localidad dedicados al mismo giro y tráfico del establecimiento que vende, y así sucede también en los casos de transmisión forzosa).

El vendedor de un establecimiento está sometido también a la obligación de saneamiento por evicción y por vicios ocultos (arts. 1474 y ss. CC), tanto si la evicción o los vicios afectan a la totalidad como si afectan a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos del establecimiento vendido que sean de importancia por su valor patrimonial (arts. 1532 CC y 66.2 LSC).

En la práctica, sin embargo, los contratos de compraventa de establecimientos o empresas –o de la totalidad o de la mayoría de las acciones o participaciones de sociedades titulares de tal clase de bienes– suelen contener determinadas «manifestaciones» y «garantías», que amplían sensiblemente los medios de tutela del comprador. Las «manifestaciones» –que suelen tener el más variado contenido (realidad de los estados financieros, situación de los libros obligatorios, situación fiscal, regularidad y suficiencia de las licencias y autorizaciones administrativas, etc.)– tratan de establecer los «presupuestos» en base a los cuales el comprador ha formado la voluntad de comprar, desplazando así sobre el vendedor los efectos de la inexactitud o de la falsedad de esos datos: el vendedor que formula determinadas «manifestaciones» garantiza al comprador que los datos en ellas contenidos o los documentos a los que las mismas se refieren son reales y veraces, de modo tal que, si esos datos no se corresponden con la realidad, habrá «no conformidad» de la empresa adquirida, pudiendo el comprador resolver el contrato de compraventa (art. 1124 CC y STS 30 de junio de 2000; v. también, sin embargo, STS de 20 de noviembre de 2008), con indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 CC). Al igual que las «manifestaciones», las «garantías» tienen un contenido heterogéneo. Así, por ejemplo, el comprador, si ya ha pagado íntegramente el precio, suele exigir una garantía (por lo general, un aval a primer requerimiento) para cubrir futuras contingencias.

La obligación esencial del comprador es la de pagar el precio. En la práctica es frecuente que el comprador retenga parte del precio hasta que se realice el inventario o se practique una auditoría o se complete la due diligence o hasta que desaparezca el riesgo de determinadas contingencias (fiscales, laborales). Si el precio está pendiente de pago, total o parcialmente, es habitual que la cantidad correspondiente se deposite en poder de un tercero –por lo general, una entidad de crédito–, determinándose minuciosamente que la cantidad depositada deberá entregarse al vendedor en los plazos fijados, si no se producen determinadas contingencias (v. gr.: inspecciones o actas tributarias, reclamaciones de terceros dañados por productos defectuosos, expedientes de la Administración pública por daños al medio ambiente, etc.), o devolverse al comprador en caso contrario.

Existen también casos en los que el «comprador» no se obliga a pagar y no paga precio alguno por el establecimiento, sino que se pacta que el «vendedor», además de obligarse a entregar el establecimiento mercantil, se obliga también a entregar al «comprador» una suma de dinero a determinar por auditor o por experto independiente, para equilibrar así el déficit que eventualmente resulte de la auditoría o de la due diligence. En tales supuestos, el contrato no puede ser calificado, en rigor, como de compraventa.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

Подняться наверх