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II. EL PROCESO PENAL

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La acción penal es un derecho fundamental anudado a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Según GIMENO SENDRA “el derecho a la acción penal es un derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos de derecho, y se ejercita mediante la puesta en conocimiento del Juez de Instrucción de una notitia criminis, haciendo surgir en el órgano judicial la obligación de dictar una resolución motivada y fundada sobre su inadmisión o sobre la finalización del proceso penal”3. En línea con lo anterior el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que “de todo delito o falta nace la acción penal para el castigo del culpable”. Ello bien entendido que la acción penal no conlleva per se un absoluto derecho a obtener una concreta sentencia de condena, ni tampoco el derecho en todo caso a la apertura del juicio oral, el citado derecho queda colmado con la obtención de una resolución judicial motivada (art. 120 CE) y no arbitraria (art. 9.3 CE), aun cuando la misma fuese de archivo conforme a los arts. 637, 641 o 779.1 LECrim.

En el ordenamiento jurídico español conviven como procesos penales en vigor4, entre otros, el Sumario o Proceso Penal Ordinario regulado en los arts. 259 y sigs. LECrim, el Procedimiento Penal Abreviado de los arts. 757 y sigs. LECrim, el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados Delitos regulado en los arts. 795 y sigs. LECrim, el Juicio por Delitos Leves de los arts. 962 y sigs. LECrim, el Proceso por aceptación de Decreto de los arts. 803 bis a y sigs. LECrim, y el Proceso del Jurado regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo; los cuales se nutren de las normas propias de su trámite y en aquello no previsto especialmente para los mismos, rigen las normas generales del denominado proceso ordinario o sumario5.

Ejercitada la acción penal e iniciado el correspondiente proceso penal mediante denuncia o querella, se acordará por el juez de instrucción la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes o una resolución de sobreseimiento, dice el art. 299 LECrim. Tienen por misión estos actos de investigación la determinación del hecho punible y su autor en orden a obtener una decisión sobre la apertura del juicio oral6. Tan sólo en el juicio por delitos leves no se practican diligencias de investigación, salvo que el procedimiento derive de una anterior tramitación a través de diligencias penales incoadas en otro procedimiento, y haya sido dictada posteriormente la resolución del art. 779.2 LECrim. En su día el Juez dictará sentencia apreciando y valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral; pero como afirma GIMENO SENDRA7 los actos de prueba no son sólo los que se ejecutan ante la inmediación del tribunal y bajo la vigencia de los principios de contradicción y publicidad, sino que también lo son los actos de prueba sumarial anticipada y preconstituida. En este punto la doctrina diferencia entre fuente y medio de prueba, clasificación ésta que no está expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; surgiendo seguidamente la distinción entre prueba anticipada y prueba preconstituida. Señala ÁLVAREZ BUJÁN8 que “la prueba preconstituida es aquella clase de diligencia que posee un carácter aseguratorio de la fuente de la prueba, por cuanto versa sobre hechos irrepetibles, que no pueden a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de realización del juicio oral”, y la prueba anticipada surge ante la previsión de imposibilidad de práctica en el acto del juicio, como señalan los arts. 657 y 777 LECrim. Para su plena validez en el juicio oral es imprescindible que, en la fase de instrucción, hayan acaecido a presencia judicial y conforme al principio de contradicción, salvaguardando con ello la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Una vez que hayan tenido lugar todas las diligencias de investigación necesarias el juez deberá dictar alguna de las resoluciones del art. 779 LECrim, dando lugar a la continuación del procedimiento correspondiente siempre que no proceda su archivo; de aquel modo se celebrará el juicio oral, y en su seno la práctica de las pruebas correspondientes9, finalizando por sentencia que pondrá término al mismo. En todo tipo de procesos las pruebas de que intenten valerse las partes como admitidas en derecho son las consistentes en interrogatorio10 o declaración de las partes, testifical, pericial, prueba documental e inspección ocular.

La prueba en el proceso penal será pues la que tenga lugar en el acto de la vista y se desarrolle ante el Tribunal bajo los principios rectores de inmediación, concentración, oralidad, contradicción y publicidad, con aplicación de lo dispuesto en el art. 730 LECrim para las pruebas anticipadas y preconstituidas que en su caso hubiesen tenido lugar11. Así expuesta la cuestión, centramos seguidamente el estudio en la prueba pericial, con específica consideración del IC.

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