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III. LA PRUEBA PERICIAL 1. PRINCIPIOS GENERALES

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Al informe pericial se refiere el Capítulo VII del Título V del Libro II de la Ley procesal penal al establecer el art. 456 LECrim que “el Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer y apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o técnicos”. El juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los no titulares según el art. 458 LECrim, además es necesario que los informes periciales sean ratificados en el juicio oral, y se sometan a contradicción para resaltar la fiabilidad y consistencia de sus conclusiones, así como para garantizar tanto el derecho de defensa, como el de un proceso con todas las garantías, ex art. 24 CE.

La Criminología es ciencia empírico social que tiene como objeto de estudio el crimen en todas sus manifestaciones (el hecho criminal, su autor, sus causas, la víctima), que aporta información con rigor científico sobre su génesis, dinámica y prevención, proponiendo técnicas de concreta intervención sobre los actores principales del delito, esto es, el delincuente y la víctima. Sobre la valoración de la prueba pericial la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha destacado de manera conteste que la pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal –particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral–, tiene una relevancia que no aparece en la documental (STS, Sala Segunda, de 17-05-2005, número de recurso 427/2004); que se trata de prueba personal documentada de contenido técnico científico llamada a facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba, y que opera como una suerte de auxiliar del juez y suple su falta o insuficiencia de conocimientos especializados (STS, Sala Segunda, de 22-09-2003, número de recurso 2768/2001); que su contenido no vincula al juez porque no contienen una verdad incontrovertible (TC, Auto 868/1986 de 29 de octubre), y que su análisis debe conllevar una revisión crítica conforme a la naturaleza y características del dictamen así como de la materia sobre la que el mismo recae; concluyendo que su vinculación a las conclusiones que contenga sólo tendrá lugar cuando se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial y sometidos a reglas científicas inderogables o leyes mecánicas, cuyos enunciados no se pueden alterar por el arbitrio o discrecionalidad del juez.

Sobre la función del perito en el proceso y la valoración de la prueba pericial destaca el concluyente pronunciamiento de la STS, Sala Segunda, de 08-11-2012, número de recurso 406/2012, donde se afirma que “No se pueden confundir los roles. El perito no puede suplantar ni al juez ni al testigo. Ni puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador de la valoración realizada por los peritos”.

Es de interés recordar a DE LUCA12 exponiendo que en el derecho norteamericano, ya en el año 1993 el magistrado Harry Blackmun, en el examen de una demanda por daños y perjuicios a consecuencia de la ingesta por una embarazada de un determinado medicamento, señaló que “para la admisibilidad de una prueba científica en el proceso penal deberían concurrir los siguientes criterios: controlabilidad y falseabilidad de la teoría científica base de la prueba; determinación del porcentaje de error y cumplimiento de estándares de la técnica empleada; control por expertos o revisión por pares en las revistas científicas de impacto; y consenso en la comunidad científica de referencia”. La verdadera cuestión de la fiabilidad de una prueba es saber si hay ciencia detrás de la disciplina, y teniendo en cuenta que el juez ha de valorar en un proceso los resultados del trabajo del perito, no hay duda de la necesidad de verificar la calidad de la ciencia cuyas conclusiones se introducen en el ámbito judicial.

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