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IV. EL INFORME CRIMINOLÓGICO 1. CONCEPTO

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Se ha definido el IC como “el instrumento que plasma la investigación realizada por un criminólogo con objeto de servir de auxilio al procedimiento judicial (principalmente penal) para que alcance de forma más perfecta los fines que éste tiene asignados por ley”18. Ni el Código Penal ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal hacen expresa referencia a la intervención del criminólogo como auxiliar del juez, pese a que existan en el curso del procedimiento múltiples decisiones judiciales que podrían venir avaladas por informes y dictámenes criminológicos, como las medidas cautelares de los arts. 505, 554 bis y 544 ter LECrim en la fase de Instrucción, o las decisiones de suspensión del art. 80 CP en la fase de ejecución de sentencia. El IC se ha de tener pues por aquel informe pericial cuyo contenido se corresponde con la especialidad de la materia criminológica, y que sirve a los fines de determinación de la responsabilidad criminal del delincuente y consecuencias jurídicas que de ello se deriven, y para dar cumplimiento a la normativa reguladora de los derechos de las víctimas de los delitos conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Afirma GERMÁN MANCEBO19 que el IC “no es un informe psicológico –sobre el infractor o la víctima–, tampoco se trata de un informe sobre la credibilidad de alguno de ellos, ni consiste en un informe médico-forense. Tampoco sustituye a estos informes periciales. El informe criminológico tiene su propia entidad y espacio en el ámbito judicial, lo que no impide que pueda completar aquellos informes, al objeto siempre de facilitar al Juez la adopción de determinadas decisiones, proporcionándole los conocimientos de los que éste pueda carecer”. El criminólogo tiene una visión global del suceso criminal, y su aportación al juez20 puede ser esencial para la adopción por este de determinadas decisiones, o para la más precisa valoración de las pruebas en el juicio oral. Conseguir lo anterior será posible siempre que el informe haya sido propuesto en tiempo y forma, su objeto esté precisamente determinado, su contenido se ajuste al marco legal vigente, se haya procedido a ratificación judicial y sometido a plena contradicción, y sus conclusiones vengan avaladas por la concreta metodología aplicable al mismo. Este planteamiento es esencial porque en la jurisprudencia predomina la impugnación del peritaje por exceso de competencias del perito. Como muestra, el Auto del TS, Sala Segunda, de 4 de Junio de 2009, número de recurso 10068/2009; a propósito de la inadmisión de un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre delito de lesiones agravadas apuntaba “no comparte las conclusiones del perito criminólogo mencionado, exponiendo en este orden de ideas la insuficiente preparación del mismo de la técnica utilizada y su carencia de rigor, ajustándose la argumentación llevada a cabo a tal efecto a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia”. In claris non fit interpretatio.

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