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4. EL INFORME CRIMINOLÓGICO FORENSE EN LA FASE DE JUICIO ORAL

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La fase de juicio oral en el proceso penal tiene esencialmente por objeto la práctica de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos. En el proceso ordinario el juicio oral se regula en los arts. 649, 68026 y sigs. LECrim, en el proceso penal abreviado son de aplicación los arts. 785 y sigs. LECrim, y el juicio sobre delitos leves sigue las disposiciones contenidas en los arts. 962 y sigs. LECrim. En todos los casos, convocadas las partes a la correspondiente comparecencia de la vista oral, una vez que han tenido lugar las exposiciones o cuestiones previas en aquellos procedimientos en que así lo dispone la ley, se avanza a la fase de proposición y práctica de las pruebas. Ya expusimos ut supra que la prueba pericial es uno de los medios de prueba de nuestro ordenamiento jurídico, y que su intervención se desarrollará conforme disponen los arts. 723 y sigs. LECrim para el juicio ordinario, y art. 788 LECrim para el procedimiento penal abreviado27. Su concreta intervención en el acto de la vista consiste en ratificar o modificar las conclusiones de los informes que hayan emitido en el procedimiento, contestar a cuantas preguntas les sean formuladas por las partes, así como exponer las aclaraciones pertinentes al contenido de su informe; cuando hayan intervenido varios peritos en la emisión de un mismo informe su intervención en la vista podrá ser conjunta siempre que lo soliciten las partes y así lo autorice el juez.

A mi juicio resulta determinante que la intervención del perito en este acto sea esclarecedora, que su participación en la vista oral no consista en el mero formulismo de ratificar el contenido del informe que obra en las actuaciones, toda vez que si precisamente el perito ha sido llamado al procedimiento para ilustrar al juez y complementarle en su ausencia de conocimiento sobre determinadas materias, es esa intervención en la vista la que ha de poner de manifiesto con claridad de exposición cómo se han de interpretar los datos contenidos en su informe –que ya estudiará el juez a posteriori–, así como el porqué de la importancia de su comprensión; y no siendo ello así el informe se convertirá en un documento más incorporado al proceso, cuya interiorización judicial puede llevar a la postre a una incorrecta valoración de la prueba. También importa destacar las aportaciones que puede efectuar el IC en el momento de individualización judicial de la pena según lo dispuesto en el art. 66 CP, esto es, cuando el juez dicte sentencia condenatoria y fije la pena, pues en el caso de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes el juez determinará la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66.6 CP). El IC será el más adecuado cauce para trasladar al juez esas circunstancias. Dada la nula tradición criminológica en nuestro país, el IC ha sido incorporado hasta la fecha en muy contadas ocasiones a nuestro proceso, de ahí la necesidad de poner en valor el buen hacer del perito criminólogo cuando intervenga en juicio, siendo ésta una de las maneras más efectivas para que el sistema penal se haga permeable a la ciencia criminológica. Futuras reformas deberían ser su aval.

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