Читать книгу Manual práctico de criminología aplicada - Beatriz de Vicente de Castro - Страница 33

3. EL INFORME CRIMINOLÓGICO FORENSE EN LA FASE DE INS TRUCCIÓN

Оглавление

En la fase de Instrucción dentro del proceso penal se llevan a cabo todas las actuaciones necesarias, según proceda por la clase de procedimiento de que se trate, para averiguar y hacer constar todas las circunstancias determinantes para la averiguación del hecho criminal, la persona responsable, y demás consecuencias jurídicas. En esta fase preliminar la aportación del informe criminológico tendrá utilidad enmarcado en la adopción de las medidas cautelares, tanto respecto de la víctima como del propio victimario.

Respecto de la víctima, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 4/2015, de 27 de Abril, del Estatuto de la víctima del delito, el perito criminólogo puede realizar una aportación especial cuando de la adopción de las medidas cautelares de los arts. 544 bis y 544 ter LECrim se trate; y ello porque precisamente para la adopción de las medidas tuitivas que proceden a través de dicha previsión legal, han de ser tomadas en cuenta no solo el tipo de delito que la misma ha sufrido, sino también las circunstancias de aquel, su naturaleza y gravedad, y particularmente las circunstancias personales, familiares, laborales, sociales, etc. en que la misma se encuentre en ese concreto momento. Si se toma como ejemplo la comisión de cualesquiera de los delitos en el ámbito de la violencia de género (así, entre algunos de ellos los tipificados en los arts. 138, 147, 153, 171, 172 o 173.2 CP), y la víctima solicita24 una orden de protección, resultaría esclarecedor poder contar en el trámite de la comparecencia indicada, con un IC que aportara la información que el juez necesita entonces para dictar la resolución concediendo o denegando la medida. El art. 544 ter LECrim determina al juez la adopción de medidas de protección –“dictará orden de protección”–, y el art. 544 bis LECrim posibilita al Juez –“el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada”–, la adopción de medidas cautelares, en aquellos supuestos en que resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima; y en ese momento inicial de las investigaciones, en la mayoría de las ocasiones durante el servicio de guardia de los juzgados, cuando ha sido puesto a disposición judicial el detenido, tan sólo se cuenta con el atestado que contiene en el mejor de los casos la denuncia, parte de lesiones en su caso, declaración de algún testigo, rara vez declaración del propio investigado, y un informe policial de valoración del riesgo basado en ítems por aplicación del pertinente programa informático policial25. El IC evitaría automatismos de concesión.

Respecto del victimario, no sólo pueden ser adoptadas en su contra medidas y prohibiciones en los términos y al amparo de lo anteriormente expuesto, sino que según lo establecido en el art. 505 LECrim puede debatirse la cuestión de su propia privación cautelar de libertad; la libertad personal en tanto que derecho fundamental tutelado en el art. 17 CE implicará ponderar las medidas restrictivas que puedan ser adoptadas, de ahí que sin duda un IC que ilustre al juez, con el prisma multidisciplinar de la criminología, sobre la adopción o no de la medida cautelar cuestionada, u otra alternativa posible, permitiría la realización del derecho a un proceso con todas las garantía y a la tutela judicial efectiva en los efectivos términos que proclama el art. 24 CE. Bien es cierto que ello sólo sería posible si en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y en los juzgados existiese dotación personal de dicho profesional, si se contase con criminólogos que pudieran en esa fase inicial aportar al juzgado junto con el atestado, o bien solicitarlo de inmediato el juez, el IC, dado que por una cuestión de tiempos procesales será imposible que ni la acusación particular ni la defensa hayan tenido la posibilidad de aportarlos.

Manual práctico de criminología aplicada

Подняться наверх