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5. EL INFORME CRIMINOLÓGICO FORENSE EN LA FASE DE EJECUCIÓN

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La fase de ejecución en el proceso penal tiene por objeto, conforme a su propia nomenclatura, dar cumplimiento (ejecutar) a lo Juzgado (art. 117.3 CE); la ejecución de sentencias tiene lugar una vez conste su firmeza, esto es, una vez que frente a la sentencia dictada ya no quepa recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación. Luego la firmeza de la sentencia, determina el esencial paso de una fase procesal a otra, y tiene por objeto el cumplimiento por parte del penado de todas las penas y demás pronunciamientos a que el mismo haya sido condenado. La competencia para la ejecución de las sentencias corresponde al Juez que haya dictado sentencia en el caso de los juicios por delitos leves, y al juez o tribunal que haya dictado la sentencia firme en los casos de delitos. En materia de ejecución de sentencia rige el art. 794 LECrim, y para el cumplimiento de lo determinado en ella sobre responsabilidad civil derivada del delito, rigen las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil28 (LEC) con aplicación de las reglas del principio de impulso de oficio y no las reglas de la justicia rogada que resultan de lo establecido en el art. 216 LEC.

En esta fase del proceso la utilidad del IC estará vinculada principalmente al trámite de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, sobre todo en los casos de suspensión condicionada del art. 80.3 CP, y suspensión extraordinaria del art. 80.5 CP. Se sostiene lo anterior por el espíritu que marcó su última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1993; y porque los arts. 83 y 84 CP señalan que el juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de determinadas prohibiciones y deberes, cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos; prohibiciones y deberes estos que suelen estar anudados a la realización de programas formativos y rehabilitación del delincuente, siendo que el IC será el más adecuado para orientar al juez en este sentido. La exposición de motivos de dicha ley anticipaba que la nueva regulación en esta materia, tenía como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esa fase inicial de la ejecución. Y poniendo fin al anterior sistema de triple regulación de la suspensión, vino a ofrecer un régimen de suspensión que los jueces resuelven en un único trámite. El art. 80 CP contiene las condiciones necesarias para otorgar la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad; lo anterior ha de ser vinculado en su estudio a dos ideas esenciales que nutren este instituto, la primera de ellas que la suspensión es una facultad discrecional del juez, y la segunda que la misma procederá cuando “sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”. Si se atiende detenidamente a esta última idea es fácil colegir la importancia que un IC puede tener en esta fase procesal, porque solo un estudio global tanto del hecho criminal en concreto cometido como y principalmente del victimario, pueden trasladar al juez esa visión de previsibilidad y evitación de comisión futura de nuevos delitos a que se refiere el legislador.

En la actualidad este trámite de suspensión se evacua dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, inclusive la víctima aun no estándolo (arts. 7 y 13 Ley 4/2015, de 27 de Abril), y no se dispone en el ámbito judicial de ningún IC por prescripción legal. Cuando el juez resuelve esta cuestión funda su decisión en cuantos datos se desprenden del pasado delictivo del penado –según resulta de la hoja histórico penal–, y de aquellos datos que revelan los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia; cuando el trámite a resolver se funda en lo dispuesto en el art. 80.5 CP también tiene en cuenta tanto el Informe Médico Forense que se haya emitido al respecto, como aquellos otros que se hayan aportado a estos mismos fines. Pero no tiene a su disposición ningún informe ni documento que le aporte aquella cosmovisión del hecho criminal que mencionamos, aplicada ya al último tramo del proceso; ni específicamente un estudio detallado de la personalidad y características de la víctima y del victimario para ponderar la esencia de esta decisión, que tiene una naturaleza jurídica especial.

Poner en valor el IC en esta fase procesal serviría para evitar automatismos en la concesión o denegación de la suspensión de la pena de prisión en muchos supuestos. La jurisprudencia ha tenido ocasión de mencionar el canon reforzado de motivación que merecen las resoluciones de suspensión29.

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