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2. EL INFORME CRIMINOLÓGICO EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN Y EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

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La decisión de adoptar medidas cautelares corresponde al Juez o Magistrado Instructor (el juez que proceda a instruir las primeras diligencias), y posteriormente el Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa (art. 502 LECrim).

Para CLEMENT, GARRIDO y GUARDIOLA, (2012)13 el juez debería recurrir al informe criminológico en los casos contemplados en el artículo 503, apartados (1) 1.3.°.c) y (2) 2, sobre la decisión de decretar prisión provisional.

En lo que respecta a la valoración del riesgo de peligrosidad, este es un recurso puramente criminológico, cuyo abordaje no comprende solamente la valoración psicológica, sino que también tiene en cuenta las características de la víctima, la naturaleza del hecho delictivo o el entorno en el que se mueve el sujeto; en este último caso se tiene que tener en cuenta, entre otros factores, la presión social que el entorno del delincuente puede ejercer sobre este.

Asimismo, procede realización de informe pericial criminológico cuando se trata de víctimas de Violencia doméstica y de género, atendiendo al artículo 544 ter de la LECrim para los casos comprendidos en la primera modalidad que señala lo siguiente: “el Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia de género, en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo”. Para los casos comprendidos en la segunda modalidad (violencia de género), se atiende a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que en su artículo 61.2 establece que “en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si procediera su adopción”.

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