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1.1. En particular, el momento de la adquisición

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El siguiente presupuesto se refiere al momento de la manifestación del acuerdo de voluntades de los cónyuges de atribuir la condición ganancial a los bienes que adquieran; expresión que se ha interpretado en el sentido de que la atribución de ganancialidad debe realizarse en el “momento de la adquisición”14. Por efecto de la atribución de ganancialidad, el bien ingresa ab initio en la masa ganancial, sin pasar por el patrimonio privativo del cónyuge que aporta el dinero (u otro bien) privativo para su adquisición, por lo que no existe desplazamiento entre las distintas masas (privativo-ganancial)15. En consecuencia, en la atribución de ganancialidad concurre un solo negocio de carácter transmisivo, el que vincula a los cónyuges adquirentes –o a un solo cónyuge adquirente– con el tercero transmitente, por medio del cual el bien con el carácter ganancial atribuido ingresa directamente en la sociedad de gananciales.

De acuerdo con lo expuesto, resulta esencial averiguar el momento de adquisición del bien a efectos de poder conocer cuándo debe recaer la voluntad de los cónyuges para que rija la atribución expresa de ganancialidad, si a la perfección del contrato con el título, o a la escritura pública que funciona como modo o traditio y determina la adquisición del derecho de dominio sobre el bien. Ello ocurre, sobre todo, en aquellos supuestos en los que el estado civil del adquirente cambia entre la perfección del contrato y la adquisición del derecho real. Por ejemplo, un cónyuge en estado de soltero compra en documento privado, y posteriormente ya casado en régimen de sociedad de gananciales, eleva la compraventa a escritura pública, compareciendo los dos cónyuges que atribuyen conjuntamente carácter ganancial al bien.

Tal es el caso enjuiciado por la Sentencia de 12 de febrero de 2020. La esposa había comprado de soltera en documento privado una vivienda en 1982. Cinco meses después contrajo matrimonio en régimen de gananciales, momento que coincidió con la entrega de la posesión. Al año del casamiento, en 1983, los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes y en 1984 el matrimonio se disuelve por divorcio. Cinco años después en 1989, ambos cónyuges contraen nuevamente matrimonio entre sí bajo el régimen de gananciales; y en 1995 constante el segundo matrimonio y la sociedad de gananciales, ambos esposos otorgaron escritura pública declarando que compraban conjuntamente la vivienda comprada por la esposa en 1982. Este segundo matrimonio duró hasta el año 2002 en el que se separaron legalmente (y definitivamente). Trece años después, el esposo solicita la liquidación del régimen de gananciales, calificando la vivienda litigiosa de ganancial por atribución expresa; la esposa se opone alegando que la vivienda comprada antes del matrimonio tiene naturaleza privativa. La sentencia entra a analizar la naturaleza de la vivienda familiar adquirida antes del matrimonio, pero escriturada por ambos cónyuges constante la sociedad de gananciales. El Juzgado había entendido que la vivienda había sido adquirida antes del matrimonio y en consecuencia aplicó los artículos 1357.2 y 1354 del Código civil, calificando la vivienda de bien en proindiviso entre la esposa y la sociedad de gananciales. La Audiencia estimó el recurso de apelación y declaró que la vivienda era ganancial por atribución expresa de ganancialidad (art. 1355.1) efectuada por ambos cónyuges en la escritura pública de 1995, y falló que debía incluirse en el activo ganancial la totalidad de la vivienda familiar y el ajuar doméstico. El Tribunal Supremo considera indebida la aplicación del artículo 1355 del Código civil por cuanto el acuerdo adoptado por los cónyuges en escritura pública en 1995 no se produce en el momento de adquisición del bien, no constituyendo un supuesto de atribución expresa de ganancialidad. Afirma que el bien fue adquirido por la esposa con anterioridad al matrimonio y, en consecuencia, ya formaba parte de su patrimonio privativo cuando se casó. No obstante, otorga a la declaración contenida en la escritura pública el significado de aportación de bien privativo a la masa ganancial, manteniendo la calificación de que la vivienda es enteramente ganancial, no por atribución, sino por aportación de los cónyuges en la escritura pública de 1995. El Tribunal Supremo concluye que “aunque la parte recurrente pudiera llevar razón sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 1355 del Código civil, tal apreciación carece de lo que en numerosas resoluciones hemos dado en llamar efecto útil, dado que la calificación de ganancial procedería igualmente”. El fallo estima parcialmente el recurso para incluir en el pasivo de la sociedad el crédito a favor de la mujer por los plazos pagados con dinero privativo (los abonados antes del primer matrimonio, y los efectuados después de pactar el régimen de separación de bienes en 1983 hasta el nuevo matrimonio de 10 de febrero de 1989). En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el momento de adquisición se corresponde con el documento privado seguido de la entrega de la posesión, y no cuando se escrituró trece años después.

Menos extremos son los hechos enjuiciados por la Sentencia de 17 de abril de 2002. La esposa en estado de soltera había comprado, tomado posesión y pagado al contado, una vivienda y una plaza de garaje en sendos documentos privados (3 agosto 1983 y 30 noviembre 1984). El 8 de diciembre de 1984 contrajo matrimonio y el 15 de enero de 1985 elevó los contratos a escritura pública, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad a su nombre con carácter presuntivamente ganancial. Los cónyuges se separan de hecho en 1987 y la mujer fallece el 14 de diciembre de 1992. Los padres de la esposa, como herederos abintestato, interponen demanda solicitando que la vivienda, la plaza de garaje y un determinado dinero ingresado en una libreta de ahorros se consideren privativos y pertenecientes enteramente a la comunidad hereditaria. Dejando al margen el tema sucesorio, pues el marido alegaba la existencia de un testamento ológrafo, la sentencia califica esos bienes de privativos de la esposa por haberlos adquirido en documento privado antes de contraer matrimonio (art. 1346.1.° CC), pese a que la escritura pública se formalizase en estado de casada y constante la sociedad de gananciales. Declara que “en nada se opone a esta calificación el que, a poco del matrimonio se elevara a público el documento privado de compraventa, sin hacerse en éste la indicación formal de ser privativos los inmuebles, pues la escritura no desvirtúa el hecho básico de tratarse de unos bienes privativos”, como tampoco que se hubieran inscrito en el Registro de la Propiedad con carácter presuntivamente ganancial. Finalmente, reitera como doctrina consolidada: “cuando un negocio jurídico, como el contrato de compraventa, se perfecciona en un momento dado, la escritura pública que reproduce el mismo negocio jurídico no perfecciona uno nuevo, sino que simplemente lo eleva a tal forma, que no es sino ratificación o reproducción del anterior”16.

Estas dos sentencias analizadas comparten la secuencia de los hechos; en primer lugar, contrato de compraventa en documento privado, luego, adquisición de la propiedad por entrega de la posesión, seguido de la celebración de matrimonio del comprador en sociedad de gananciales y, por último, escritura pública elevando el contrato de compraventa. También coinciden en que se interpone el litigio al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, en un caso por separación conyugal y en el otro por fallecimiento. El Tribunal Supremo entiende correctamente que el comprador ha perfeccionado la compraventa y adquirido la propiedad del bien comprado antes de contraer el matrimonio, en estado de soltero, por lo que la atribución de la condición de ganancial en la escritura pública no se realiza en el momento de adquisición del bien y, en consecuencia, no resulta aplicable el artículo 1355.1 del Código civil.

Por otra parte, las emblemáticas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 y de 31 de marzo de 2010 analizan un supuesto que pudiera parecer similar a los vistos en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo, pero la secuencia de hechos es radicalmente diferente. Las dos resoluciones proceden de idénticos supuestos de hecho: dos escrituras públicas, ante el mismo notario con número de protocolo seguido, entre las mismas partes contratantes; la primera escritura pública (que dio lugar a la Resolución del 31 de marzo) eleva un documento privado de compraventa de dos viviendas y tres participaciones indivisas de determinado local de garaje, y la segunda escritura pública una vivienda y una participación indivisa de determinado local de garaje. Ambas escrituras públicas fueron presentadas en el mismo Registro de la Propiedad de Madrid con dos minutos de diferencia tomándose asiento con números correlativos, siguiendo tramitación paralela respecto a la calificación que suspendía la inscripción. Entonces el notario solicitó calificaciones sustitutorias, que se emitieron con una semana de diferencia, lo que provocó que los recursos también se interpusieran con esa diferencia de tiempo. En la sucesión de hechos, el primer acto lo constituyó los contratos de compraventa en documento privado de unas fincas que estaban en construcción y los pagos fraccionados de un quinto o un sexto del precio, respectivamente; luego, la celebración de matrimonio del comprador; por último, sendas escrituras públicas elevando los contratos de compraventa en la que el comprador, ya casado en sociedad de gananciales, junto con su esposa “ratifican y elevan a público” el documento privado incorporado a la escritura, de modo que la vendedora “vende y transmite” a los cónyuges “que compran y adquieren, para su sociedad de gananciales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código civil, las fincas descritas…, transmitiéndose su pleno dominio”. En los contratos de compraventa en documento privado, se había pactado que el comprador se subrogaría en los préstamos hipotecarios existentes cuando se escriturasen las compraventas, pero este punto no vuelve a ser mencionado en las resoluciones.

Por tanto, la propiedad de las fincas compradas se había adquirido en estado de casado con régimen de gananciales, con la voluntad expresa de ambos cónyuges de atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos. Voluntad que se supone mantenida, puesto que es el notario autorizante quien recurre ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando la cualidad de ganancial de las fincas por aplicación del artículo 1355.1 del Código civil, al ser suspendida la inscripción y alegarse por el registrador que las fincas debían inscribirse como privativas a favor exclusivamente del comprador, por haberlas comprado en estado civil de divorciado (de un anterior matrimonio), todo ello sin perjuicio del derecho de reembolso del artículo 1358 del Código civil.

En dichas Resoluciones de 29 y de 31 de marzo de 2010, el Centro Directivo hace un profuso análisis del artículo 1357.1 del Código civil, de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales y finalmente del artículo 1355.1 del Código civil. Considera de aplicación el artículo 1357.1 sobre la compra a plazos por un cónyuge antes de comenzar la sociedad, considerando que es totalmente aplicable al supuesto de hecho. Para ello diferencia entre la dicción bienes comprados de este artículo respecto a los artículos 1354 y 1356 que recogen la expresión bienes adquiridos17. Concluyendo en este punto la aplicación del artículo 1357.1 del Código civil, pues lo relevante es que el contrato obligacional se haya realizado con anterioridad al matrimonio, sin importar cuándo se produce la adquisición del derecho real. En este punto realiza una comparación con el artículo 1346.4° del Código civil que prevé la privatividad del bien comprado durante la sociedad de gananciales en virtud de un derecho anterior a la vigencia del régimen de gananciales, como derechos de retracto, de opción de compra, readquisiciones derivadas de cumplimiento de una condición resolutoria o por ejercicio de un derecho de reversión expropiatoria. Seguidamente analiza la autonomía de la voluntad de los cónyuges que pueden atribuir carácter ganancial a un bien, y también asignar ese carácter mediante el negocio de aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales. En sus argumentaciones deja abierta la posibilidad de admitir que ese acuerdo de ganancialidad pueda reconvertirse en un negocio de aportación de bien a la sociedad de gananciales. Por último, examina el artículo 1355.1 del Código civil con sus presupuestos, y su compatibilidad con el contenido del artículo 1357.1, concluyendo que “aunque en el supuesto de hecho del presente recurso, como hemos dicho, son parcialmente concurrentes los respectivos ámbitos de aplicación de las citadas disposiciones de los artículos 1357 y 1355 del Código civil, debe considerarse prevalente la disposición legal sobre atribución convencional de ganancialidad. Y es que, de interpretarse de otro modo y entender que no cabe atribuir carácter ganancial, con base en el artículo 1355, al bien adquirido constante la sociedad conyugal por el hecho de haber sido comprado a plazos antes de iniciarse ésta, se produciría una contradicción de valoración normativa”. Aceptada la calificación de ganancialidad, al Centro Directivo solo le restó admitir la inscripción a nombre de los dos cónyuges, que fundamentó en el contenido de las escrituras públicas, “es indudable que de la escritura calificada resulta que con su otorgamiento se completa el iter transmisivo mediante tradición instrumental”.

En definitiva, estas Resoluciones hacen encaje de bolillos, con base en que la adquisición del derecho real fue posterior a la celebración del matrimonio, para entender la aplicación del artículo 1355.1 del Código civil, dado que los cónyuges mantienen la voluntad de asignar el carácter ganancial a las fincas compradas, y siempre queda abierta la posibilidad de que el bien sea ganancial, “ya que –como las resoluciones reconocen– en caso de que se entendiera que no es aplicable la previsión del artículo 1355 por haberse producido la compra antes del matrimonio, el supuesto haría tránsito a un negocio de aportación o atribución de bienes privativos al patrimonio consorcial, amparado por el principio de libertad contractual entre los cónyuges consagrado por el artículo 1323 del Código civil”.

De conformidad con la doctrina expuesta, la exigencia de realizarse la atribución expresa de ganancialidad a los bienes que adquieran parece poner el acento en el momento en que se produce la adquisición de la propiedad –del derecho real–. Por ello, si un cónyuge compra un bien y adquiere la propiedad antes de contraer matrimonio, el hecho de que una vez casado escriture la compraventa junto con su consorte atribuyendo la condición ganancial al bien, no implica la existencia de una atribución expresa de ganancialidad del artículo 1355.1 del Código civil, porque no se cumple el requisito de haberse realizado la atribución en el momento de la adquisición; sin perjuicio, de que en tales casos, el acuerdo mutuo sobre la atribución de ganancialidad pueda convertirse en un negocio de aportación de un bien privativo a la masa ganancial, amparado en el principio de libre transmisión de bienes entre cónyuges (art. 1323 CC).

De acuerdo con lo expuesto, la atribución de ganancialidad altera las reglas sobre la calificación de los bienes constante la sociedad de gananciales atribuyendo directamente naturaleza ganancial a un bien que tendría naturaleza privativa al haberse adquirido a costa o en sustitución de un bien privativo, o carácter proindiviso con la sociedad de gananciales al haberse empleado fondos privativos y fondos gananciales, o simplemente carácter privativo de ambos cónyuges.

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