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IV. CONSIDERACIÓN FINAL

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En suma, la regulación del régimen de sociedad de gananciales dota de una mayor autonomía privada a los cónyuges y, en defecto de voluntad en contrario, mantiene el principio de “pro ganancialidad” y la atribución legal de ganancialidad a los bienes adquiridos constante la sociedad de gananciales, salvo que el cónyuge o los cónyuges adquirentes manifiesten adquirir con atribución de cuotas (tal y como aparece en el art. 1355.2 o en el art. 1354 CC).

La atribución expresa, tácita o presunta de ganancialidad genera un derecho de reembolso a favor del cónyuge que emplea dinero privativo para la adquisición de dichos bienes gananciales; derecho de reembolso que resulta más adecuado con el principio de equilibrio de las masas matrimoniales. Esto ha provocado la unificación de los efectos de la atribución de ganancialidad cualquiera que sea su forma (convencional o legal), de tal modo que la prueba posterior del dinero privativo empleado no altera la naturaleza del bien (que será ganancial), sino que implica un derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó dinero privativo, sin que la reserva del reembolso en el momento de la adquisición resulte preceptiva.

La adquisición por uno o ambos cónyuges con atribución de cuotas produce un proindiviso regulado en el artículo 1354 del Código civil que deriva del principio de subrogación real consagrado en el apartado tercero de los artículos 1346 y 1347 del Código civil. Esta atribución en proindiviso se refuerza con la regla específica contemplada en el artículo 1357.2 del Código civil que altera la naturaleza de la vivienda familiar adquirida antes de la sociedad de gananciales, pasando de ser privativa del cónyuge comprador a pertenecer proindiviso a éste y a la sociedad de gananciales en proporción a las cuotas satisfechas. En este caso, dado que la vivienda familiar se ha comprado antes de la sociedad de gananciales, se conserva el carácter privativo respecto a los pagos anteriores al régimen de gananciales (en proporción a la aportación privativa), reconociéndose a la sociedad de gananciales una cuota de participación.

Estos principios tropiezan sin justificación con la excepción contemplada en el artículo 1356 del Código civil, según la cual cuando el bien se adquiere con precio aplazado constante la sociedad de gananciales, el bien tendrá naturaleza privativa o ganancial según los fondos empleados en el primer plazo. Se trata de un precepto claro y vigente, que sin embargo, la jurisprudencia se resiste a aplicar y los propios cónyuges a solicitar, en ambos casos a favor del carácter ganancial del bien y del consiguiente reembolso al cónyuge que satisfizo algún plazo con dinero privativo.

Por todo ello, tanto la atribución de ganancialidad legal y convencional, como las adquisiciones constantes la sociedad de gananciales realizadas por uno o ambos cónyuges (con excepción del art. 1356 CC), transcurren por sendas paralelas en pro de la ganancialidad de los bienes adquiridos y del reconocimiento del reembolso a favor del cónyuge que aporta dinero privativo, salvo que la adquisición se realice expresamente con atribución de cuotas.

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