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2.1. Adquisición de la vivienda o del ajuar familiares

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El párrafo segundo del artículo 1357 de Código civil excluye la vivienda y el ajuar familiares de la regla general del carácter privativo de los bienes comprados por un solo cónyuge antes de la sociedad de gananciales57. A estos bienes se aplica por remisión el criterio legal de la adquisición al contado durante la vigencia de la sociedad de gananciales del artículo 1354 del Código civil, es decir, la vivienda familiar (o el ajuar) adquirida con anterioridad a la sociedad de gananciales por precio aplazado no será privativa del cónyuge adquirente, sino que pertenecerá proindiviso al cónyuge adquirente y a la sociedad de gananciales en proporción a los pagos realizados58.

La remisión al artículo 1354 del Código civil para determinar la naturaleza de la vivienda y el ajuar familiares adquiridos antes de la sociedad de gananciales con precio aplazado se introdujo de forma consciente durante la tramitación parlamentaria de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del Código civil. El Proyecto de Ley disponía en el artículo 1357.2 “se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo anterior”, y de acuerdo con el artículo 1356 de la redacción del Proyecto, la vivienda familiar sólo tendría carácter privativo si además de haberse satisfecho el primer pago con dinero privativo se hubiera pagado con dinero privativo la mitad del precio total. La modificación del texto del artículo 1356 del Código civil durante la tramitación parlamentaria tuvo como consecuencia que el párrafo segundo del artículo 1357 fuera rectificado motu proprio y a la vez que el artículo 1356 por la ponencia, suprimiendo la referencia al “artículo anterior” e incorporando la remisión al artículo 1354, consiguiendo la redacción definitiva59. Y ello porque si se hubiera mantenido la referencia al artículo anterior, la vivienda familiar sería privativa siempre que el primer desembolso se hubiera pagado con dinero privativo (lo que sería habitual al adquirirse antes de la sociedad de gananciales). Así por coherencia –como explicaba la ponencia– se modificó la remisión del artículo 1357 a favor del proindiviso resultante del artículo 1354 del Código civil60.

La adquisición de la vivienda y ajuar familiares con anterioridad a la sociedad de gananciales con precio aplazado corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge adquirente en la proporción al valor de las aportaciones respectivas. Con la consiguiente incertidumbre que ello conlleva, dado que hasta que no se haya consumado el pago completo del bien no se conocerán las proporciones de los pagos privativos y gananciales. Esta regla parece contravenir la finalidad de las otras reglas de compra a plazos (arts. 1356 y 1357.1), más respetuosas con el principio de seguridad jurídica, pues permiten conocer el carácter del bien en el momento de su adquisición61.

En cambio, para conocer la naturaleza de la vivienda familiar adquirida antes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges habrá que esperar hasta el pago íntegro del precio, ya que todos los pagos satisfechos (con dinero privativo o ganancial) son determinantes a efectos de conocer la naturaleza del bien62. El pago de los distintos plazos provoca el acrecimiento de la cuota en el bien proindiviso, y no genera derecho de reembolso, pues el equilibrio de las masas se salvaguarda con la participación en cuota63.

La situación de inseguridad jurídica durante la vigencia de la sociedad de gananciales que genera la sucesión de los pagos es evitada por la legislación hipotecaria, que incluye una especial regulación protectora en el artículo 91 párrafos segundo y tercero del Reglamento hipotecario64. Establece que la vivienda familiar adquirida con precio aplazado antes de la sociedad de gananciales se inscribirá a nombre del cónyuge adquirente, pero se identificará en nota marginal la naturaleza ganancial o privativa del dinero empleado en el pago de los restantes plazos, y se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para la determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar que haya de tener carácter ganancial –y por ende la de carácter privativo–, que también se practicará mediante nota marginal. El citado precepto cumple la función de dejar constancia del carácter proindiviso de la vivienda familiar cuando el propietario la había comprado en estado de soltero y contrae matrimonio en régimen de gananciales. De esta manera, durante la vigencia del régimen económico matrimonial queda constancia en el Registro de la Propiedad al poderse practicar en nota marginal la anotación de los sucesivos pagos realizados con dinero ganancial y/o privativo65.

La aplicación del proindiviso en la adquisición por uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales, de la que es o será la vivienda familiar, no requiere que la compra se realice con esa finalidad, solo que sea la vivienda familiar. Tampoco le afecta que la cantidad o porcentaje satisfecho por una de las masas sea exiguo o ilusorio. Así, acontece en el caso enjuiciado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 y 16 de marzo de 2007, en las cuales la sociedad de gananciales había abonado un único plazo (por lo que la cuota ganancial del inmueble constituía el 1,557% del total).

En el asunto de autos, el esposo había comprado mucho antes de casarse por precio aplazado un inmueble que constituiría la vivienda familiar tras la celebración del matrimonio el 18 octubre 1988, habiéndose satisfecho con dinero ganancial un único pago, pues el esposo falleció cuatro meses después de casarse el 1 marzo 1989. Tras el fallecimiento, la viuda se trasladó a vivir con sus padres, siendo la madre del esposo quien satisfizo los restantes plazos. Trece años después, la madre del causante inicia un juicio voluntario de testamentaría, que la viuda consigue convertir en juicio ordinario, y que finaliza con la Sentencia de 7 de junio de 1996. Sentencia que reconoce el carácter proindiviso del inmueble, dado que había constituido la vivienda familiar durante los cuatro meses y medio que duró el matrimonio, determina la cuota ganancial en un 1,557% al haberse pagado un único plazo del precio con dinero ganancial, y el resto privativo del esposo66. El Tribunal Supremo destaca que el artículo 1357.2 del Código civil, aunque es susceptible de críticas, debe ser aplicado cuando concurre el presupuesto legalmente exigido “en el cual no se fija más que en el dato de que la vivienda sea familiar”. Por Auto de 24 de abril de 1997, el Juzgado declaró terminado el juicio de menor cuantía, continuando el voluntario de testamentaría, en el que el Auto de 23 de febrero de 1999 cuantificó el derecho usufructuario de la viuda en 2.712.490 pesetas. Fallecida la madre del causante, sus herederos apelan este último Auto, recurso que la Audiencia estimó parcialmente, condenando al pago en metálico del usufructo viudal y del haber de la viuda en la liquidación de la sociedad de gananciales. Contra la decisión de apelación, la viuda presenta recurso de casación en el que solicita se le adjudique en la liquidación de la sociedad de gananciales la vivienda familiar, con base en que el artículo 1406 del Código civil establece que se incluya con preferencia en el haber del cónyuge viudo la vivienda familiar ganancial. La Sentencia de 16 de marzo de 2007 desestima el recurso de casación con una argumentación que gira sobre dos ejes: en primer lugar, que el petitum es una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación presentado, pues el procedimiento en curso es una testamentaría, y además que la sociedad de gananciales ya había sido liquidada, liquidación que había sido aceptada por ambas partes67.

En suma, en el caso de la vivienda familiar adquirida antes de la sociedad de gananciales con precio aplazado se produce una alteración de la naturaleza del bien que no será privativo del cónyuge comprador, sino que corresponderá proindiviso a éste y a la sociedad de gananciales cuando al menos un plazo se hubiese satisfecho vigente la sociedad de gananciales. El precepto examinado resulta conforme con el principio “pro ganancialidad” inspirador del régimen de sociedad de gananciales, evitando que la vivienda pagada en parte con dinero ganancial sea exclusiva del cónyuge comprador por haberse comprado antes de la sociedad de gananciales.

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