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2.3. Adquisición conjunta por ambos cónyuges

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La regla del artículo 1357 del párrafo primero, como la del párrafo segundo respecto a la vivienda y al ajuar familiares se circunscribe a las compras celebradas por uno solo de los cónyuges. Sin embargo, resulta cada vez más frecuente que los futuros cónyuges adquieran conjuntamente –de novios o de pareja– la vivienda familiar en proindiviso y por mitades, con préstamo hipotecario suscrito por los dos79. Préstamo que primero abonan ambos con dinero privativo y tras la celebración del matrimonio con dinero ganancial.

En caso de que ambos cónyuges compren conjuntamente por mitades con precio aplazado o con préstamo antes de la sociedad de gananciales cualquiera otros bienes diferentes a la vivienda y ajuar familiar, estos se calificarán de proindiviso privativo, sin que se altere su naturaleza por el inicio de la sociedad de gananciales, aun cuando se paguen los restantes plazos con dinero ganancial80.

Esto no obstante, cuando ambos cónyuges adquieren conjuntamente antes de la sociedad de gananciales la vivienda familiar con precio aplazado o con préstamo hipotecario, satisfaciéndose el precio en parte con dinero privativo de cada uno de ellos y en parte con dinero ganancial, se cuestiona si la vivienda familiar corresponde proindiviso a ambos cónyuges por mitades privativas de acuerdo con el artículo 1357.1 por ser adquirida por ambos, o si participa también la sociedad de gananciales por ser vivienda familiar de conformidad con la regla del artículo 1354 por remisión del 1357.2 del Código civil.

La doctrina mayoritariamente extiende a la compra conjunta por ambos cónyuges el artículo 1357.2 del Código civil, de modo que en caso de vivienda y ajuar familiares corresponde en proindiviso a cada uno de los cónyuges privativamente y a la sociedad de gananciales en proporción a las cuotas satisfechas81. Esta solución resulta más equilibrada cuando ambos cónyuges compran antes de la sociedad de gananciales con cuotas distintas –y no por mitades–, correspondiendo la vivienda en proindiviso a cada masa –privativa de un cónyuge, privativa del otro y ganancial– en la proporción al valor de las aportaciones respectivas. La cotitularidad privativa de ambos cónyuges y de la sociedad de gananciales en proporción a los fondos empleados para la adquisición de la vivienda familiar es compartida por la Sentencia de 23 de marzo de 1992, en cuyo supuesto las cuotas no aparecen determinadas, al entender que la vivienda familiar adquirida conjuntamente por ambos cónyuges antes de contraer matrimonio con precio aplazado corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de sus aportaciones82.

Esta doctrina se reitera nuevamente por la Sentencia de 7 de julio de 2016 con mayor razón, pues en el caso enjuiciado se tuvo por probado que “la vivienda fue adquirida por ambas partes mediante escritura pública otorgada el día 5 de febrero de 1999, encontrándose solteros los adquirentes, en un porcentaje de participación de 23,25% para el (marido) y de 76,75% para la (esposa)”. El Tribunal Supremo, casando la sentencia de apelación, concluye que la vivienda corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y a cada uno de los cónyuges según sus respectivas aportaciones, “cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 del Código civil en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo texto legal”.

La aplicación del artículo 1354 por remisión del artículo 1357.2 del Código civil, en el caso de que sean los dos cónyuges quienes adquieren la vivienda familiar antes de la sociedad de gananciales en proindiviso con cuotas diferentes, podría participar de la finalidad tuitiva que el legislador ha adoptado en las adquisiciones por un solo cónyuge en el artículo 1357.2 para proteger al cónyuge no adquirente, y esa protección podría ser extendida al cónyuge que adquiere la vivienda familiar con menor cuota, cuyos plazos se pagan durante la vigencia de la sociedad de gananciales con dinero ganancial.

Ahora bien, cuando la compra se hace proindiviso y por mitades, antes de contraer matrimonio, pagando ambos cónyuges en la misma proporción y, una vez celebrado el casamiento se satisfacen los restantes plazos con dinero ganancial, la posible aplicación del artículo 1357.2 y su remisión al artículo 1354 del Código civil ve reducida su virtualidad económica, aunque la existencia de una cuota de carácter ganancial genere un específico tratamiento procesal al momento de la división y liquidación de la sociedad de gananciales83.

En efecto, la eventual participación de la sociedad de gananciales en una cuota indivisa de la vivienda familiar, inscrita a nombre de ambos en proindiviso privativo por mitades, añade la exigencia de que la división de la vivienda después de la disolución de la sociedad de gananciales debe realizarse de acuerdo con el procedimiento especial de liquidación del régimen de gananciales de los artículos 806 al 810 de la Ley de Enjuiciamiento civil84. En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2012 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén de 4 de abril de 2018 y de Granada de 12 de julio de 2013 estiman la inadecuación del procedimiento de división de la cosa común del artículo 400 del Código civil entablado por una de las partes, a favor de la liquidación de la sociedad de gananciales85. Hay que hacer notar que en los casos enjuiciados no se había completado el pago del préstamo, por lo que además se cuestionaba la formación del pasivo de la sociedad de gananciales.

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