Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 19
3. ADQUISICIÓN CON PRECIO APLAZADO VIGENTE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ОглавлениеLa adquisición con precio aplazado vigente la sociedad de gananciales se regula en el artículo 1356 del Código civil, con una regla especial en el caso de que se abone con dinero privativo y con dinero ganancial. El Código civil hace depender su carácter privativo o ganancial de los fondos utilizados para el pago del primer desembolso. El primer plazo –o entrada– es el determinante, de manera que el bien será ganancial o privativo según el carácter que tenga tal aportación: si el primer pago se realizó con dinero privativo, el bien tendrá naturaleza privativa (con independencia del importe satisfecho y del dinero empleado en el pago de los restantes plazos); mientras que si el primer pago se realizó con dinero ganancial, el bien será ganancial.
En la misma línea, cuando en el primer plazo –o muchas veces en la entrada, que suele ser de cantidad mayor– se emplea dinero privativo y dinero ganancial, resultan aplicables conjuntamente los artículos 1354 y 1356 del Código civil86, en tanto y cuanto el bien corresponderá proindiviso al cónyuge adquirente y a la sociedad de gananciales (art. 1354 CC), pero atendiendo únicamente a la correspondiente proporción de participación en el primer pago (art. 1356 CC), cualquiera que sea la naturaleza y proporción del dinero empleado en los demás desembolsos.
Ahora bien, el cónyuge que adquiere con precio aplazado abonando el primer pago con dinero privativo debe hacerlo constar en el momento de la adquisición y además debe probar el carácter privativo del dinero empleado, pues de no realizar esa manifestación o de no probarse la naturaleza privativa del primer desembolso, el bien se calificaría de ganancial (o el primer pago se presumiría ganancial arrastrando el bien entero a la ganancialidad)87.
El carácter del resto de los desembolsos no tiene repercusión en la cuota del bien, pero determinan el derecho de reembolso o de crédito a favor de la sociedad de gananciales o del cónyuge adquirente por el importe actualizado de las cantidades satisfechas en la adquisición del bien al tiempo de la liquidación (art. 1358 CC). Ello significa que si el primer plazo fue privativo, los sucesivos desembolsos con dinero ganancial no alteran la naturaleza del bien (que será privativo), pero generan un crédito a favor de la sociedad de gananciales; o, viceversa, si el primer plazo se satisfizo con dinero ganancial y los restantes (o parte de ellos) con dinero privativo, el bien será ganancial, debiendo incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales al tiempo de su liquidación el importe actualizado de las cantidades satisfechas con dinero privativo. Y cuando el primer pago se haya realizado con dinero privativo y ganancial conjuntamente, el resto de los plazos resultan indiferentes para determinar la cuota indivisa de carácter ganancial y privativa de uno o de ambos cónyuges, pero tendrán relevancia para determinar el derecho de reembolso que surja en la liquidación de la sociedad de gananciales a favor del cónyuge adquirente o de la sociedad de gananciales en relación con la cuota indivisa fijada por el primer plazo.
Este criterio de accesión económica88 se separa de las reglas de ganancialidad y de privatividad contenidas en los artículos 1354 y 1357 del Código civil. No cabe achacar la diferencia del criterio al trámite parlamentario de la ley, pues el criterio del artículo 1356 del Proyecto de Ley ya se distinguía de los otros criterios recogidos en los referidos artículos. El texto originario del proyecto se inclinaba a favor de la ganancialidad del bien con una sencilla regla, el bien sería ganancial cuando el primer desembolso se realizase con dinero ganancial “aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo”89. En cambio, con una redacción más oscura, el carácter privativo del bien no sólo requería que el primer desembolso se hubiese satisfecho con dinero privativo, sino que además exigía que al menos la mitad del precio hubiera sido satisfecho con dinero privativo.
El informe de la ponencia, con inspiración en la enmienda núm. 374 de la Minoría Catalana presentada por Miquel Roca, modificó el inciso final del precepto adquiriendo en ese momento la redacción definitiva90. A pesar de que la ponencia afirmara que había aceptado la enmienda, el grupo de Minoría Catalana la reservó para debatirla en el pleno91, aunque finalmente el debate no tuvo lugar, por lo que el artículo 1356 entró en la misma votación de los artículos 1353 a 1367, aprobándose por una inmensa mayoría de 228 a favor y 3 abstenciones92. Así, se suprimió el requisito de la cuantía mínima del valor del bien que debía abonarse con fondos privativos, dejándose únicamente como criterio decisivo, con un perfecto equilibrio del carácter ganancial o privativo, la naturaleza del dinero que se emplea para el primer desembolso. Este criterio no exento de críticas tiene sin duda como gran ventaja que la naturaleza del bien queda determinada, prácticamente, desde el momento de su adquisición, según la naturaleza del pago del primer plazo93.
La adquisición con precio aplazado por un cónyuge constante la sociedad de gananciales se beneficia de la doctrina jurisprudencial surgida a propósito del artículo 1357 del Código civil, que equipara a los efectos de la calificación de ganancialidad o de privatividad de los bienes, la adquisición con precio aplazado y la adquisición con préstamo hipotecario. Asimismo, se le puede aplicar mutantis mutandi lo ya expuesto sobre los plazos no devengados del préstamo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales; momento en el que el préstamo es una deuda del cónyuge prestatario, por lo que se hace cargo con sus fondos privativos. En el caso de que el bien tuviera carácter ganancial, se mantendría esa calificación, pero surgiría un crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales a favor del cónyuge adquirente correspondiente a los plazos restantes, que satisfará con su dinero privativo. Si el bien es privativo, el resto de pagos no devengados del préstamo son de cargo del cónyuge propietario y prestatario, no generan reembolso y carecen de efectos en el inventario de la sociedad de gananciales.
La regla prevista en el artículo 1356 del Código civil no distingue respecto a la vivienda y ajuar familiares, tal y como acontece en el artículo 1357, que meritan un tratamiento tuitivo especial, por lo que no termina de encajar con otros preceptos de la sociedad de gananciales, planteándose varios interrogantes sobre la razón del diferente tratamiento, pues si la vivienda familiar fue comprada en estado de soltero antes de iniciar la sociedad de gananciales corresponderá proindiviso al cónyuge comprador y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de las cuotas satisfechas (sin generarse un derecho de reembolso); mientras que la vivienda familiar comprada constante la sociedad será privativa si el primer pago se realizó con fondos privativos, generando un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por los pagos realizados94.
La adquisición de la vivienda familiar con precio aplazado constante la sociedad de gananciales no debería ser tratada de una manera más perjudicial que la adquirida antes de contraer matrimonio e iniciar la sociedad de gananciales. En este sentido, la doctrina mayoritaria está conforme con que la vivienda y el ajuar familiares requieren un régimen específico, no pudiéndose someter a la regla general del artículo 1356 del Código civil95; sin embargo, no hay unanimidad en cuál debería ser la solución. Por un lado, se defiende una unificación de criterios con los artículos 1357 y 1354 del Código civil, y en consecuencia, la aplicación de un proindiviso en proporción al valor de las aportaciones respectivas, que incluso se extiende a cualquier bien y no solo a la vivienda familiar96. Por otro, se respalda mantener el criterio del carácter del primer desembolso en el supuesto de que sea ganancial, a favor del carácter ganancial; y aplicar la alteración de la naturaleza del bien a favor de un proindiviso en el supuesto de que el primer desembolso sea privativo97. Esta segunda solución resultaría conforme con el principio de “pro ganancialidad” latente en el régimen legal de sociedad de gananciales98.
Asimismo, esta segunda argumentación concordaría con la regla especial del artículo 1357.2 del Código civil que establece una regla especial a favor de la ganancialidad de la vivienda familiar por los pagos realizados durante la sociedad de gananciales, pues de aplicarse la regla general la vivienda siempre sería privativa al haberse comprado antes de la sociedad de gananciales.
Refuerza esta opinión la obligación o responsabilidad de la sociedad de gananciales con respecto a los plazos devengados de la compra de la vivienda familiar con precio aplazado o del préstamo hipotecario, con independencia de que el bien sea privativo o ganancial, pues es una carga de la sociedad de gananciales el atender a las necesidades de la familia y, claro está, la vivienda es una de ellas (para cubrir las necesidades de habitación de la familia)99.
Conforme a lo expuesto, a nuestro parecer, encajaría mejor con la responsabilidad de la sociedad de gananciales para atender las necesidades de la familia y con el principio de ganancialidad, en consonancia con la regla especial del artículo 1357.2 del Código civil, que constante la sociedad de gananciales la adquisición de la vivienda familiar tuviera carácter ganancial, generando un derecho de reembolso por los pagos abonados con dinero privativo.
Por último, llama la atención el exiguo número de supuestos de adquisiciones a plazos vigente la sociedad de gananciales por un solo cónyuge llegados a nuestros tribunales. La escasa jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 1356 del Código civil se puede deber a que constante la sociedad de gananciales, las compras a plazos se realizan conjuntamente por ambos cónyuges o, por lo menos, a que en la contratación de un préstamo hipotecario por una persona casada, las entidades financieras requieren la firma de los dos cónyuges, convirtiéndose ambos en prestatarios.
En caso de que sean los dos cónyuges quienes adquieren constante la sociedad de gananciales conjuntamente con precio aplazado, la calificación del bien se independiza del criterio del primer desembolso, calificándose de ganancial, salvo que adquieran con atribución de cuotas (arts. 1355.2 y 1354), y siempre sin perjuicio del derecho de reembolso100. La Sentencia de 1 de junio de 2006 es un ejemplo de ello: la cuestión litigiosa se plantea con motivo del abono del préstamo por parte del marido después de la disolución de la sociedad de gananciales por sentencia de separación de los cónyuges, que demandaba la parte indivisa del bien correspondiente a las aportaciones satisfechas con su dinero (arts. 1354 y 1356 CC). El Tribunal Supremo entiende que el bien tenía carácter ganancial por el artículo 1347.3.° del Código civil, y que correspondía al marido un derecho de reembolso por el valor actualizado de los importes satisfechos.
Otro buen ejemplo de dotación de ganancialidad a la vivienda familiar incardinada en lo preceptuado en el artículo 1356 del Código civil, aunque no provenga del ámbito civilista, lo constituye la Resolución de la Dirección General de Tributos de 8 de noviembre de 2016 (consulta V4723-16). El consultante había adquirido una vivienda familiar constante el matrimonio, pagado una parte en metálico con dinero privativo en el momento de la compra, y financiado el resto del precio mediante un préstamo hipotecario, que se amortizó con dinero ganancial. La consulta está motivada porque el cónyuge comprador quiere realizar un proindiviso en escritura y otorgar carácter ganancial a la parte de la vivienda pagada con el préstamo hipotecario, por lo que solicita la tributación de la operación101.