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1. ADQUISICIÓN AL CONTADO VIGENTE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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En la adquisición de bienes constante la sociedad de gananciales, cuando se emplea dinero privativo y dinero ganancial resulta relevante el modo de adquisición, pues el Código civil distingue la adquisición de bienes al contado (art. 1354 CC) y la adquisición de bienes con precio aplazado (art. 1356 CC). De conformidad con el artículo 1354 del Código civil cuando se adquiere vigente la sociedad de gananciales bienes al contado con aportación de dinero privativo y dinero ganancial, tales bienes corresponderán en proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las respectivas aportaciones49. En tales casos y en el momento de la adquisición, debe alegarse la naturaleza privativa de la parte del precio que se emplea en la adquisición del bien.

El artículo 1354 del Código civil constituye una manifestación legal del principio de subrogación real, pues determina la naturaleza del bien de acuerdo con los fondos empleados en su adquisición, al estipular que el bien pertenecerá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en la proporción de las cantidades aportadas.

La aportación de cada masa patrimonial en la adquisición del bien es determinante para delimitar la cuota del bien en proindiviso que debe precisarse con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente para su inscripción (art. 54.1 RH). Asimismo, esa determinación de las cuotas tiene repercusión al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, pues solo la cuota ganancial se incluye en el activo del inventario para dividirse y adjudicarse por mitad entre ambos cónyuges50.

La Resolución de 8 de octubre de 2014 sin mencionar el artículo 1354, ni el 1356, admite la inscripción de una finca registral en proindiviso, “una participación del 52,08% con carácter ganancial, ya que la adquisición de la misma se financia con un préstamo hipotecario, que se formaliza el mismo día”, y sendas participaciones con carácter privativo, 41,98% para la mujer, y un 5,94 para el marido, con declaración de que el dinero invertido procede de la venta en escritura de fecha 31 de marzo de 2014 de una vivienda privativa de ambos. La escritura de compraventa que se pretende inscribir fue formalizada el día 10 de abril de 2014. La registradora suspende la inscripción en la parte privativa de cada cónyuge “por no acreditarse la procedencia de dinero mediante prueba documental pública” de conformidad con el artículo 95.2 del Reglamento hipotecario; para seguidamente estimar admisible, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inscripción según el número 4 de dicho precepto, dado que los dos cónyuges han comparecido en la escritura y cada uno de ellos ha manifestado adquirir con fondos privativos, y ratificado expresamente la adquisición del otro, por lo que teniendo en cuenta que la confesión de privatividad no requiere una solemnidad especial, cabe admitir la inscripción en proindivisión con las participaciones determinadas por confesión de cada cónyuge.

La inscripción del bien inmueble adquirido al contado con dinero privativo y dinero ganancial difiere en caso de que concurran en la adquisición del bien ambos cónyuges o solo uno de ellos. En caso de un solo cónyuge adquirente con dinero privativo y con parte de dinero ganancial, el bien figurará a su nombre, tanto para la parte indivisa privativa como para la parte ganancial (ex art. 54.2 RH); en cambio, cuando ambos cónyuges son los adquirentes con dinero ganancial y privativo de uno o de los dos, la parte ganancial figurará a nombre de los dos cónyuges, y la parte privativa a nombre de cada cónyuge (ex art. 95.5 RH).

Así se configura en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 2020, en la que marido y mujer compran un inmueble con cuotas, haciendo constar una participación indivisa del setenta por ciento con carácter ganancial y el treinta por ciento con carácter privativo para la esposa. El registrador suspende la inscripción por falta de prueba de la privatividad de los fondos empleados en la adquisición de la cuota privativa de la esposa, dado que los cónyuges había solicitado “expresamente que se inscriba dicha participación indivisa del 30% a nombre del cónyuge adquirente con carácter privativo por haber sido adquirida con tal carácter y no por confesión”, añadiendo “que no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza”. El Centro Directivo estima el recurso interpuesto por el notario, por comparación con la admisión de la atribución expresa de ganancialidad por ambos cónyuges, “debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y auto-nomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (art. 1347.3.° CC) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1358 del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (art. 1324 CC), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. art. 1234 CC)”. Es decir, admite la inscripción de la privatividad que deriva sólo de la confesión del consorte, y también la que procede de los pactos de privatividad entre los cónyuges siempre que estén causalizados51; causa que basa en la conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados en la adquisición, alegada por los cónyuges en la escritura pública52.

En el análisis del artículo 1354 del Código civil llama la atención la escasa litigiosidad que dicho precepto ha provocado, pudiendo justificarla en la aplicación del principio de subrogación real del artículo 1346.3.° en vez del artículo 1354 del Código civil.

En primer lugar, los cónyuges deben hacer constar en el momento de la adquisición la utilización de fondos privativos, pues de no hacerlo primaría la atribución legal de ganancialidad, y la posterior prueba de haber utilizado dinero privativo en la adquisición del bien no produciría la alteración de la calificación del bien mediante la atribución de cuota o parte indivisa correspondiente al valor de los fondos privativos aportados, sino que haría surgir el derecho de reembolso del artículo 1358 del Código civil53.

En este sentido, cabe destacar el supuesto resuelto por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de abril de 2013 y de 14 de junio de 2018, la primera dictada en el procedimiento de formación de inventario y la segunda en el de liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo, a pesar de los dos procedimientos incoados y de los años que las partes estuvieron litigando, los esposos siempre consideraron la vivienda de carácter ganancial, circunscribiendo el litigio a la cuantía del derecho de reembolso. En el caso enjuiciado, el marido había comprado de soltero en 1998 una vivienda pagando la entrada que ascendía a un tercio del precio, y financiando los dos tercios restantes con un préstamo hipotecario. Tres años después contrajo matrimonio, pagando los siguientes plazos con dinero ganancial. En octubre de 2007, vende la vivienda e ingresa el dinero en una cuenta corriente ganancial, que sirve para cancelar al día siguiente un crédito puente que el matrimonio había obtenido para pagar la entrada de otra vivienda familiar. Unos pocos meses después, en escritura pública, los cónyuges “compran y adquieren” la nueva vivienda y plaza de garaje abonándose el precio con el dinero de la cuenta corriente. Nótese que la entrada y el precio de esta segunda vivienda prácticamente coincidía con el precio obtenido de la venta de la primera vivienda. En ambos procedimientos se discutió la existencia y cuantía del derecho de reembolso, pues ambas partes estaban de acuerdo en el carácter ganancial de la segunda vivienda. Así, la primera sentencia determina que no todo el dinero obtenido de la venta de la primera vivienda era privativo, sino que una parte era ganancial, pues en aplicación del artículo 1357.2 del Código civil que remitía al artículo 1354, se había pagado con dinero privativo la entrada y los préstamos devengados antes de contraer matrimonio, pero los plazos posteriores se habían satisfecho con dinero ganancial. A pesar de que la segunda vivienda familiar se había comprado con dinero ganancial y con dinero privativo, no se había hecho constar este particular en el momento de la adquisición, por lo que no se aplica el artículo 1354 del Código civil, sino el artículo 1355.2 del Código civil, al considerar que los cónyuges habían comprado “en forma conjunta y sin atribución de cuotas”. Como consecuencia de todo ello, se estima el derecho de reembolso a favor del esposo por el valor actualizado de las cantidades abonadas en la adquisición de la vivienda ganancial, cuya cuantía según la sentencia de primera sentencia deberá acordarse en ejecución de sentencia. Como no se llegó a un acuerdo en la cuantía del reembolso, fue el juzgado en un nuevo procedimiento quien fija la cantidad, que es confirmada por la sentencia de apelación de 14 de junio de 2018.

En definitiva, constante la sociedad de gananciales, la adquisición al contado con dinero en parte privativo y en parte ganancial tanto por un cónyuge como por los dos conjuntamente requiere que se haga constar ese hecho en el momento de la adquisición para que el bien se adquiera por cuotas (art. 1354 CC). De no hacerlo así, prevalece la atribución legal de ganancialidad, bien sea la prevista en el artículo 1355.2 cuando ambos cónyuges adquieren conjuntamente, o la ganancialidad presunta cuando adquiere uno solo. La posterior prueba del carácter privativo del dinero empleado en la adquisición –habitualmente realizada al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales– no provoca la alteración de la naturaleza del bien, sino que hace surgir el derecho de reembolso a favor del cónyuge aportante.

Sin embargo, aun cuando pudiera parecer que el artículo 1354 del Código civil en sí mismo no goza de virtualidad práctica en las adquisiciones al contado constante la sociedad de gananciales, la remisión que efectúa el artículo 1357.2 del mismo texto legal produce una aplicación –cada vez con más repercusión fáctica– del proindiviso de carácter ganancial y privativo, respecto de la vivienda familiar comprada con anterioridad a la sociedad de gananciales.

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