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2. LA ATRIBUCIÓN LEGAL DE GANANCIALIDAD

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Además de la atribución expresa de ganancialidad del artículo 1355.1 del Código civil, son posibles otros supuestos de atribución legal de ganancialidad a los bienes que se adquieren durante la sociedad de gananciales por uno o por ambos cónyuges. En tales casos el carácter ganancial del bien privativo o proindiviso no deriva de la voluntad expresa de ambos cónyuges manifestada al tiempo de la adquisición del bien a título oneroso, pero ello no obsta para que puedan producir los mismos efectos que produce la atribución expresa de ganancialidad ex artículo 1355.1 del Código civil.

Uno de los supuestos en los que rige la atribución legal de ganancialidad es el contemplado en el artículo 1355.2 del Código civil, cuando ambos cónyuges adquieren un bien “en forma conjunta y sin atribución de cuotas”, apareciendo como titulares del bien adquirido, pero sin atribuir expresamente la condición de ganancial (específica del párrafo primero del artículo 1355), ni manifestar que adquieren por cuotas o en proindiviso (lo que se incardinaría en el artículo 1354 del Código civil). Dada la ausencia de voluntad expresa en un sentido u otro, se entiende que adquieren tácitamente para la sociedad de gananciales y, en consecuencia el bien tendrá la condición de ganancial35. La ganancialidad en este caso surge porque ambos cónyuges compran de manera conjunta, sin atribución de cuotas y sin otorgar una cualidad determinada al bien que adquieren, ni manifestar la naturaleza del dinero que emplean para la adquisición36. En estos casos, el bien se inscribe “a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial” por haber sido comprado por ambos cónyuges “en forma conjunta y sin atribución de cuotas” (artículo 93.1 RH), con la misma expresión que el artículo 1355.2 del Código civil.

Esta atribución de ganancialidad deriva del silencio de ambos cónyuges que adquieren conjuntamente un bien. La posterior prueba del carácter privativo de la totalidad o de una parte de los fondos invertidos en la compra no implica la modificación o revocación de la ganancialidad atribuida legalmente, sino el nacimiento de un derecho de reembolso, a favor del cónyuge aportante. Como lo destaca la Sentencia de 29 de septiembre de 1997, que estima el recurso de casación interpuesto por la esposa, desestimando el entablado por el marido y, en consecuencia, reconoce la privatividad de parte del dinero invertido por la esposa en la compra del bien inmueble, y hace surgir un derecho de reembolso en la liquidación de la sociedad de gananciales37.

Otro supuesto de atribución legal de ganancialidad es la realizada por un cónyuge cuando adquiere de manera unilateral para la sociedad de gananciales38. Supuesto que, como señala el artículo 93.4 del Reglamento hipotecario determinará la inscripción del bien inmueble “con esta indicación a nombre del cónyuge adquirente”. Esta adquisición por un solo cónyuge para la sociedad de gananciales no requiere de ningún tipo de prueba de los fondos empleados para la adquisición, pues se manifiesta a favor de la presunción de ganancialidad. Así, cuando un solo cónyuge expresa que adquiere un bien a título oneroso para la sociedad de gananciales, esa manifestación de voluntad no se incardina en la atribución expresa de ganancialidad del artículo 1355.1 del Código civil, que precisa del mutuo acuerdo de ambos cónyuges, no siendo suficiente la voluntad de uno solo.

Consecuentemente, se cuestiona entonces qué efectos tiene la atribución legal de ganancialidad, y si cabe desvirtuarla mediante prueba de la naturaleza privativa de los fondos empleados; es decir, si el cónyuge adquirente con posterioridad puede, por un lado, desdecirse negando el carácter ganancial del bien que ha adquirido, y por otro, probar que utilizó su dinero privativo39. De conformidad con el artículo 95.6 del Reglamento hipotecario, el cónyuge que manifiesta en un principio la ganancialidad del bien no podrá declarar el carácter privativo de dicho bien en un acto posterior, pues “no se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona”40. Por tanto, en el caso de que pudiera probar la utilización de dinero privativo para compra de ese bien ganancial, el cónyuge aportante podrá solicitar el derecho de reembolso por el valor actualizado del montante privativo empleado en la adquisición, del mismo modo que como consecuencia de lo prescrito en el artículo 1355.2 del Código civil.

Por último, la adquisición unilateral de un bien a título oneroso por un cónyuge constante la sociedad de gananciales sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, ni para su exclusivo interés y provecho, se califica como un supuesto de ganancialidad presuntiva. En este caso, el cónyuge adquirente no manifiesta que adquiere para la sociedad de gananciales, pero tampoco expresa ni prueba que adquiera para su patrimonio privativo, luego se considera presuntivamente ganancial. Ello se constata en el artículo 94.1 del Reglamento hipotecario, a cuyo tenor “los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial”. Y ello porque el registrador sólo inscribirá el bien como privativo de uno de los cónyuges en caso de haberse justificado el carácter privativo del precio o de la contraprestación utilizados en la adquisición mediante prueba documental pública a cargo de cualquiera de los cónyuges41 (art. 95.2 RH)42.

En los distintos supuestos examinados, la presunción de ganancialidad iuris tantum queda desvirtuada por prueba en contrario, a través de la prueba de la naturaleza privativa del dinero empleado en la adquisición. El efecto fundamental de la presunción consiste en desplazar la carga de la prueba, el cónyuge que alegue el carácter privativo del bien litigioso deberá probar el origen del dinero empleado. Ahora bien, la prueba del carácter privativo del bien parece no alterar la naturaleza del bien que tendrá carácter ganancial.

La prueba de la aportación de fondos privativos para la adquisición de un bien que ha resultado ganancial, en su totalidad o en parte, genera un derecho de reembolso, tal y como también sucede en la atribución de ganancialidad expresa43. Como ha quedado expuesto, el derecho de reembolso surge en el supuesto de atribución expresa de ganancialidad, dado que en este caso el carácter ganancial atribuido por ambos cónyuges se considera irrevocable; pero también surge en la atribución tácita o presuntiva de ganancialidad, en la que la prueba del dinero privativo empleado en la adquisición del bien no altera la naturaleza del bien, sino que genera también un derecho de reembolso. Para alterar la naturaleza de un bien adquirido durante la sociedad de gananciales, y por tanto aplicar las reglas de los artículos 1346 y 1354, debería haberse indicado en el momento de la adquisición, la utilización de fondos privativos en todo o en parte44.

En caso de que no se mencione el empleo de fondos privativos en la adquisición del bien, la doctrina jurisprudencial adopta la misma solución que en el supuesto de atribución expresa de ganancialidad, reconocer un derecho de reembolso a favor del cónyuge por el importe actualizado de las cantidades abonadas al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales. De modo que no diferencia los supuestos de atribución de ganancialidad convencional y legal, pues en ambos casos reconoce un derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó el dinero privativo que se empleó en la adquisición del bien.

Como ejemplo, destaca la reciente Sentencia de 3 de noviembre de 2020, que estima el derecho de reembolso a favor de la esposa por la aportación de fondos privativos para la adquisición de un bien que resulta ganancial, a pesar de que durante el procedimiento judicial el esposo había reconocido que “al comprar el inmueble no se le atribuyó a la mujer un porcentaje de la titularidad”. La Sentencia analiza en la liquidación de la sociedad de gananciales la inclusión en el pasivo de la sociedad del derecho de reembolso a favor de la esposa, conforme al artículo 1358 del Código civil, por el dinero privativo empleado en la compra de la vivienda familiar adquirida constante la sociedad de gananciales y satisfecha en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo. En el caso enjuiciado, la esposa había probado que parte del precio se había pagado con el dinero adquirido por la venta de dos pisos sobre los que tenía derechos de carácter privativo junto a su madre y su hermana. La sentencia de primera instancia había reconocido dicho derecho de reembolso frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades abonadas con dinero privativo de la esposa para la compra de la vivienda ganancial. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de diciembre de 2017 había revocado la sentencia del juzgado en el sentido de no incluir dicho reembolso en el pasivo de la sociedad, pero con base en la ausencia de una reserva del reembolso al tiempo de la adquisición. En casación, el Tribunal Supremo reitera su doctrina de conceder el reembolso, aun cuando no se hubiera hecho reserva en el momento de la atribución de ganancialidad, casa la sentencia de apelación, e incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa de seis millones de pesetas.

En suma, ya sea en caso de ganancialidad convencional por mutuo acuerdo de los cónyuges o de ganancialidad legal, no se altera la naturaleza ganancial de bien, sino que como estima el Tribunal Supremo surge un derecho de reembolso siempre y cuando se pruebe la utilización de fondos privativos para la adquisición del bien ganancial, siempre que no se haya hecho constar al momento de la adquisición el empleo de fondos privativos, como quedará expuesto en las páginas siguientes.

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