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1. LA ATRIBUCIÓN EXPRESA DE GANANCIALIDAD

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Una manifestación del principio de autonomía de la voluntad en el régimen de sociedad de gananciales se recoge en el artículo 1355.1 del Código civil, que concede a los cónyuges, constante la sociedad de gananciales, la posibilidad de atribuir a un bien, al tiempo de su adquisición onerosa y de manera expresa y conjunta, el carácter ganancial: “podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”.

La voluntad expresa de ambos cónyuges atribuye la ganancialidad convencional a un bien que, según las reglas generales de calificación de bienes, sería de naturaleza privativa4. Esta alteración de la naturaleza del bien por voluntad de los cónyuges supone una excepción al principio de subrogación real recogido en el artículo 1346.3° del Código civil: los bienes adquiridos con dinero privativo –o en sustitución de otro bien privativo– que tendrían carácter privativo, tendrán naturaleza ganancial por la expresa voluntad de los consortes5.

El efecto inmediato de la atribución de ganancialidad es que el bien se integra en la sociedad de gananciales y se somete a las reglas de administración y disposición, así como a los criterios de responsabilidad, sujetándose al sostenimiento de las cargas de la familia y de las deudas gananciales, como los demás bienes gananciales.

En el análisis de la atribución expresa de ganancialidad cabe destacar las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 y de 31 de marzo de 2010 y la Sentencia (Pleno) del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019. Según las referidas Resoluciones “en virtud de este pacto, se proyecta el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de las reglas de calificación y se excepciona la regla de la subrogación real, haciendo que el bien adquirido, aun habiéndose satisfecho con fondos privativos, ingrese en el patrimonio consorcial”. Por su parte, el Tribunal Supremo considera que “el artículo 1355 del Código civil permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición”. Ese acuerdo de los cónyuges atribuye el carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso constante la sociedad de gananciales que, de no existir dicho acuerdo, sería privativo con arreglo a los criterios de determinación legal, por haberse utilizado en su totalidad fondos privativos, o sería proindiviso en parte ganancial y en parte privativo de uno o de los dos cónyuges en proporción al dinero aportado6, así lo puntualiza la sentencia citada: “lo que permite el artículo 1355 del Código civil es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos o proindiviso con arreglo a los criterios de determinación legal”.

De conformidad con ello, parece reducirse la atribución de ganancialidad a los supuestos de adquisición con dinero privativo, en parte o en su totalidad, sin que se necesite aplicar a supuestos de adquisición con dinero ganancial, dado que la presunción de ganancialidad y el artículo 1347 Código civil, ya concederían el carácter ganancial a dicho bien. Así lo confirma el Tribunal Supremo en la Sentencia referida al declarar que “si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del artículo 1347.3 del Código civil. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial”.

A nuestro modo de ver, en la idea del legislador, la atribución expresa de ganancialidad por voluntad de los cónyuges constituye un plus, que se superpone respecto del carácter presuntivamente ganancial; determina la naturaleza ganancial con carácter definitivo concediendo seguridad jurídica y certeza desde el momento de la adquisición hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Pues, la atribución expresa de ganancialidad por la voluntad de ambos cónyuges tiene carácter irrevocable, ya que no se consignará en el Registro de la Propiedad una confesión contraria a la aseveración inicial registrada en el momento de la inscripción (art. 95.6 RH). No obstante, y como quedará expuesto ese pretendido efecto añadido se ha ido diluyendo hasta equiparse a la ganancialidad legal.

El acuerdo mutuo de ambos cónyuges en el momento de su adquisición es lo que permite atribuir carácter ganancial a un bien ex artículo 1355.1 del Código civil. El común acuerdo se refiere a la atribución y no a la adquisición7, es decir, podrá un solo cónyuge adquirir el bien y ambos cónyuges efectuar conjuntamente la atribución de ganancialidad, pasando la ganancialidad a tener carácter definitivo8. Esta conclusión parece compartirse por la Sentencia plenaria de 27 de mayo de 2019 al afirmar que “ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el común acuerdo de los cónyuges (…) hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad”.

La operatividad de la atribución de ganancialidad del artículo 1355.1 del Código civil requiere además de la voluntad de los cónyuges de atribuir conjuntamente y de manera explícita la condición de ganancial al bien, la concurrencia de los siguientes requisitos: la adquisición debe realizarse a título oneroso, constante la sociedad de gananciales, y el acuerdo mutuo debe expresarse al tiempo de la adquisición. En nuestra opinión, solo si concurren todos los requisitos legalmente exigidos, existe una atribución convencional de ganancialidad de carácter definitivo, dado que la autonomía de la voluntad de los cónyuges no puede suplir la carencia de alguno de los presupuestos. No obstante, en caso de ausencia de alguno de los requisitos mencionados, los cónyuges podrán dotar de carácter ganancial a un bien privativo no a través de la atribución de ganancialidad ex artículo 1355 del Código civil sino a través de otro negocio, como es el de aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales, amparado de manera genérica por el artículo 1323 del Código civil. En consecuencia, cuando no concurre alguno de los requisitos legales exigidos, puede mantenerse el carácter ganancial del bien, derivando del acuerdo expreso de los cónyuges un negocio de aportación a la masa ganancial9.

En primer lugar, el precepto exige de manera expresa el carácter oneroso de la adquisición. Exigencia que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, como se observa en la Sentencia de 26 de febrero de 2002, al exigir ratio decidendi que la adquisición por el matrimonio fuera a título oneroso. En el supuesto de hecho, el marido casado en sociedad de gananciales había recibido por donación de sus padres en escritura pública una vivienda; donación remuneratoria en la que el donatario se había subrogado en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Diez años después de la donación, el matrimonio pacta en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes, y en el inventario de liquidación de la sociedad de gananciales incluyen la vivienda donada como ganancial por adquisición conjunta por compraventa. El litigio cuestiona el carácter privativo o ganancial de la vivienda que hacen depender del título –gratuito u oneroso– de adquisición, sin atender al hecho –que no se había alegado– de que entre la donación y la pretendida atribución de ganancialidad habían transcurrido 10 años. El Tribunal Supremo aprecia la adquisición por donación a título gratuito, pues aunque el hijo se había subrogado en el préstamo hipotecario “el importe de ese gravamen sería inferior al valor del bien donado”. En consecuencia, atendiendo al carácter gratuito de la adquisición, estima la aplicación indebida del artículo 1355.1 del Código civil, casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia a favor del carácter privativo de la vivienda10.

En las adquisiciones a título lucrativo como no resulta aplicable el artículo 1355 del Código civil no es infrecuente que la atribución de ganancialidad derive de la aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales (art. 1323 CC). Así se manifiesta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1989. En el asunto de autos, tres copropietarios de un solar levantaron un edificio a expensas de sus respectivas sociedades conyugales. Al término de la edificación, dividen horizontalmente el inmueble y disuelven el condominio adjudicándose una vivienda cada uno. Uno de los copropietarios, que había adquirido por donación su cuota indivisa en el solar, acuerda con su esposa que la vivienda que le corresponda tenga carácter ganancial, efectuándose la adjudicación en esos términos. El Registrador suspende la inscripción con tal carácter e inscribe la vivienda como bien privativo del marido, al entender aplicable el artículo 1359 del Código civil. El Centro Directivo estima el recurso accediendo a inscribir la vivienda con carácter ganancial, pero no por aplicación del artículo 1355.1 del Código civil al no ser una adquisición a título oneroso, sino que la redirige a un negocio de aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales, “aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del artículo 1355 del Código civil… no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo…, toda vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales, no puede desconocerse el negocio de aportación”11.

Como segundo requisito, la adquisición debe realizarse constante la sociedad de gananciales, a pesar del tenor literal del precepto que menciona “los bienes que adquiera… durante el matrimonio”12. Ello determina la exclusión del ámbito de aplicación del precepto de todos aquellos bienes adquiridos con anterioridad al inicio de la sociedad de gananciales o tras la disolución de ésta, aun cuando en ambos casos fuera constante el matrimonio y, por tanto, constante otro régimen económico matrimonial, pues sólo puede incorporarse ab initio un bien a la masa conyugal –ganancial– si en el momento de la adquisición está vigente la sociedad de gananciales13.

Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares

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